SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104165 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104165 del 20-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9947-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL9947-2023

Radicación no 104165

Acta nº 35



Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONIN SAS, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 08001315300920210012300.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad promotora del amparo a través de apoderado, busca la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, defensa e igualdad, los cuáles estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada en este trámite.


De lo extraído por la parte censora en su confuso escrito introductor, esta Sala registra los antecedentes de mayor relevancia a saber:


La Sociedad Conin SAS alega ser poseedora de los bienes identificados con los números de certificados de libertad y tradición «040-102889, anotación No. 9[,] 040-102890, anotación No. 9 [y] 040-102891, anotación No. 15» a partir del 22 de junio de 2011, fecha en que los inmuebles eran de propiedad de un particular y no del «Estado».

Afirmó, que al interior de la causa civil que activa este resguardo, que en su contra adelantó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS», fue pretendida la restitución de los inmuebles enunciados en líneas anteriores, asegurando, que a esa entidad le fueron entregados por «el Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y D. General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- el 22 de junio de 2011 en desarrollo del negocio jurídico que celebró con SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE)».


Sostuvo, que una vez notificada del auto admisorio del litigio ídem, demandó en reconvención para la pertenencia de los bienes materia de debate y en el trámite de marras, el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en auto del 13 de julio de 2022, dio por probada la excepción previa de inepta demanda al tratar de restituirse un bien de carácter imprescriptible, al ser de propiedad del Estado, hecho que desde su criterio pasa por alto «el principio de preclusión o eventualidad», pues con la enunciada decisión se declaró la terminación anticipada del proceso.


Expresó que, en contra de la anterior determinación interpuso los recursos de Ley, ambos resueltos de manera adversa, consecutivamente el 5 de diciembre de 2022, por parte del a quo y el 29 de marzo de 2023 por su superior funcional.


Reprochó la determinación del Ad quem, en tanto pasó por alto que el Estado adquirió los bienes hasta el día 25 de agosto de 2016, mientras que la adjudicación de esos inmuebles a la Sociedad Conin SA., que en principio fueron de un particular, se realizó a través de acto administrativo1 emitido por la Sociedad de Activos Especiales con anterioridad a la data ibidem, como se aclaró en líneas anteriores.



Estimó que, con la determinación adoptada al interior del proceso reivindicatorio se desconoce el precedente de la homóloga Sala Civil «Sentencia de 19 de octubre de 2020» al interior del radicado «05440-31-13-001-2012-00365-01», entre otras determinaciones, al darle una interpretación distinta al numeral 4º, artículo 375, de la norma adjetiva ejusdem, en su criterio «porque los inmuebles objeto del proceso de pertenencia son hoy del Estado, pero no a la fecha de la posesión aducida con la reconvención o demanda de pertenencia».


Dirige su crítica en contra del auto del 29 de marzo de 2023, al estimar que el colegiado censurado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico frente a la inobservancia de las realidades fácticas allí planteadas y, en desconocimiento del precedente, todo ello conforme a lo esgrimido con antelación.

Pide entonces la sociedad convocante, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente se deje sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso que aquí se rebate de fecha 29 de marzo de 2023.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 28 de julio de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el acá actuante y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, finalmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad memorialista.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, una Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de realizar un sucinto resumen de las actuaciones adelantadas al interior de la lid materia de debate constitucional, aseguró que, en el proveído del 29 de marzo de 2023, que confirmó el auto del 5 de diciembre de 2022, se revisaron los siguientes aspectos:


  1. la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, presentada por la demandada en reconvención en virtud a lo dispuesto en el numeral 5º, del artículo 100 del CGP.

  2. La terminación anticipada del proceso, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4º, del artículo 326 de la misma normativa.


Coligió que, el primero de los asuntos fue «inadmi[tido]» por cuanto la causal no se enlista en el artículo 321 del postulado ibidem, frente al segundo tópico señaló que podrá aplicarse el numeral 4º del artículo 375 ib., por parte del juez de conocimiento, quien en este caso ordenó la terminación anticipada, en atención a que los bienes objeto de la lite son de naturaleza «imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» y explicó la fundamentación considerada para llegar a la conclusión que a través de esta senda se intenta modificar.



A su vez sostuvo, que la decisión de instancia no conllevó a una incursión en la llamada vía de hecho, por defecto fáctico enrostrada por la entidad que activa este mecanismo, contrario a lo inferido «se tuvo en cuenta la normatividad que rige en relación con el rechazo de la demanda o declaración de terminación anticipada de un proceso de pertenencia, cuando la demandada es una entidad del Estado, encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada», entre otras en la sentencia «STC9528-2017, del 5 de Julio de 2017».


Bajo el anterior contexto concluyó que el auto del 29 de marzo de 2023 se encuentra revestido de razonabilidad jurídica, por lo tanto, esa decisión no fue arbitraria, ni contraria a los estamentos procesales que sobre la materia han dispuesto con claridad, la solución para ese tipo de asuntos.


Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con equivalentes fundamentos respaldó todo lo actuado al interior del proceso civil, al quedar probado que los bienes inmuebles que allí se pretendían reivindicar son de propiedad «de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS», por lo tanto, con sustento en el numeral 4º del artículo 375 del CGP «tienen el carácter de imprescriptible».


La Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aseguró que la parte demandante en reconvención guardó silencio al momento en que se formuló la excepción previa de inepta demanda, omisión que no podría ser valorada por el juez constitucional, desde su criterio, porque aquellas censuras las «debió exponer en su oportunidad», en esa vía solicitó la declaratoria de improcedencia al no cumplir con los requisitos generales y específicos para acudir a este tipo de amparos cuando se busca reprochar una decisión judicial.


El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles, defendió la legalidad del proveído confutado en este mecanismo, para ello, sostuvo que el numeral 4º del artículo 375 del CGP., regula que la declaratoria de pertenencia se torna improcedente cuando se trata de bienes imprescriptibles por ser de propiedad del estado, tal como aconteció en las resultas de la causa civil que se busca modificar, así las cosas, razonó que la determinación censurada se encuentra revestida de razonabilidad.


Finalmente, la parte convocante en memorial aparte, expuso sus reparos frente a los pronunciamientos esgrimidos por las autoridades judiciales convocadas.


A través de fallo de fecha 9 de agosto de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso:


4. Bajo ese escenario, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se...

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