SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133070 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133070 del 19-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10521-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133070






CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP10521-2023 Radicación n°. 133070 Acta 175



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ALFONSO RICAURTE RIVEROS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.


Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del referido tribunal y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se adelantó con el radicado 73001310400720170000500.


II. ANTECEDENTES


2. Contra ALFONSO RICAURTE RIVEROS y otros, se adelantó el proceso penal con radicado 73001310400720170000500 tramitado por la égida de la Ley 600 de 2000, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos que dio lugar a la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en la cual lo condenó por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y lo absolvió de los demás punibles.


Contra esa decisión se propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la corporación accionada mediante sentencia del 5 de mayo de esta anualidad, confirmándola en su integridad.


4. Acude ALFONSO RICAURTE RIVEROS, a través de apoderado, a la acción de tutela, pues considera que dicha sentencia no fue debidamente notificada a su abogado defensor, pese a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué contaba con su «correo electrónico, número de abonado celular y dirección del domicilio profesional».


5. Aduce que fue enterado del fallo de segunda instancia solo hasta el 12 de junio de los cursantes a causa de una llamada que le hizo su prohijado «con la finalidad de comunicarme que (…) con sorpresa al acudir a la carpeta de correos no deseados, encontró alojado en la misma, el mensaje y por ende procedió a llamarme en el acto».


5.1. Señaló que en esa misma fecha procedió a remitir un memorial dirigido al Tribunal de segundo grado «a efectos que la Sala de Decisión Penal procediera a requerir a la Secretaría para enmendar o subsanar el yerro sustancial de no haber notificado su fallo a esta defensa técnica del médico A.R.R..».


5.2. Mediante auto del 6 de julio siguiente, el Tribunal resolvió «NO ACCEDER a la petición realizada por el abogado Waldir Cáceres Cuero, consistente en subsanar el trámite de notificación de la providencia SP-TSI-P-D03-2023-044, y reanudar los términos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación. (…)».


El accionante propuso recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante el auto del 11 de agosto de esta anualidad, por medio del cual la confirmó.


5.3. Adicionalmente, el accionante señaló que


(…) la Sala Penal del Tribunal y la Secretaría que atiende los procesos de notificación, NO PROBARON DE MANERA FEHACIENTE QUE EL ACTO DE PUBLICIDAD a través de la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la sentencia de Segunda Instancia, se realizó conforme lo dispone la Ley procesal y la línea jurisprudencial reciente de esta alta Corporación Judicial. Empece encontrarse aportado en el líbelo del poder especial y en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de la Juez A quo, el número del abonado celular de este defensor y la dirección de su domicilio profesional.


5.4. ALFONSO RICAURTE RIVEROS acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a causa de las decisiones que determinaron no acceder a la solicitud relacionada con la subsanación del trámite de notificación de la providencia de segunda instancia del 5 de mayo de los cursantes, dentro del proceso penal con radicado 73001310400720170000500.


Para sustentar su petición, el accionante trajo a colación los argumentos contenidos en el auto del 11 de agosto de 2023 en el cual el Tribunal indicó:


Si bien, no se presentó confirmación de entrega del mensaje de datos remitido al correo del abogado Waldir Cáceres Cuero defensaley@hotmail.com, se evidencia que fue este el correo destinatario del mensaje, y al acudir a los medios de apoyo tecnológico de la Rama Judicial (como lo solicitó el abogado) se pudo establecer a través de la Mesa de Ayuda Electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, que el mensaje sí fue entregado (…)


Y, además, que:


Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validación y/o certificaciones en servidores de correos externos


Frente a este punto, concluyó que, de acuerdo con lo transcrito, «aflora imposible determinar si el mensaje de datos remitido desde el servidor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal FUE RECIBIDO POR EL DESTINATARIO».


Agregó que, en el auto del 11 de agosto, se incluye lo referido por el experto técnico de la Rama Judicial, donde se indica que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.


Al respecto, dijo el accionante que ello constituye la evidencia de un error informático que debía ser conocido por la Secretaría de la Sala para que se garantizara el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.


Reprochó, de igual forma, que si bien el Tribunal acudió a la Mesa de Ayuda Electrónica del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la trazabilidad del proceso de notificaciones,


Debió acudirse al servidor de la Secretaría de la Sala Penal, a efecto de obtener con imágenes espejo, toda la trazabilidad del envío de mensajes de datos para la notificación a los sujetos procesales enlistados por la dependencia delegada para las notificaciones. Insisto el informe técnico suministrado por la mesa de ayuda tecnológica del Consejo Superior de la Judicatura, se insertó en la providencia de manera fragmentaria, sin la posibilidad para que esta parte procesal, pudiera confrontar su contenido integral.


5.5. Señaló que el proceder de la Corporación de segundo grado vulneró sus garantías fundamentales, pues:


(…) del parágrafo segundo (2°) del artículo primero de la Ley 2213, aflora forzoso concluir que la normativa dispuesta para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones que desarrolla la administración de justicia, SON COMPLEMENTARIAS a las disposiciones que condensan los Estatutos Procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, esto es, que las normas procesales que rigen la notificación de las providencias judiciales proferidas por un Juez singular o por una Corporación Judicial, continúan vigentes en aras de garantizar el Debido Proceso.


5.6. Una vez identificados los reparos, el accionante procedió a referirse a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.


5.7. En punto a los requisitos específicos, indicó que los yerros evidenciados eran constitutivos de un defecto fáctico y una «Violación directa de la Constitución».


5.8. Pidió también que se adelante i) una inspección judicial a los servidores de la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y la emisión «de una experticia en la que se determine si en la base de datos del servidor en la Secretaría del Tribunal, se verificó la entrega de la notificación del fallo a mi correo defensaley@hotmail.com.» y ii) la recepción de una declaración bajo la gravedad de juramento por parte de la funcionaria encargada de las notificaciones para verificar cómo se adelantó dicho trámite y por qué no acudió a la vía telefónica para esos mismos efectos.


Por todo lo anterior, el accionante solicitó:



PRIMERO: TUTELAR: los derechos Constitucionales Fundamentales al derecho de defensa Técnica, el correlato de la Contradicción y el Debido Proceso que amparan a mi prohijado, toda vez que, al proferirse la sentencia de Segunda Instancia por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, (T), -la Secretaría de la Sala-, pretermitió notificar el fallo a este defensor de confianza.


SEGUNDO: REVOCAR los autos AP- TSI- P- 2023 -309 (adiado seis (06) de julio hogaño) e igualmente, el auto AP- TSI- P D03- 2023-304 (de fecha once (11) de agosto de la presente anualidad), mediante los cuales la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal determinó denegar el restablecimiento de los términos procesales para que se procediera a notificar a este libelista la sentencia de segunda instancia proferida en contra del médico A.R.R. por la Conducta Penal de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales. Revocados los prenombrados autos, solicito comedidamente se restablezcan los términos procesales a partir del traslado para recurrir la sentencia del Tribunal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


6. Mediante auto del seis (6) de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


7. La Secretaria (E) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante memorial del 8 de septiembre de los cursantes, se opuso a las pretensiones del demandante, toda vez que «esta secretaría realizó las actuaciones tendientes a surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el pasado 5 de mayo de los...

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