SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96233 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96233 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2225-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2225-2023

Radicación n.° 96233

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.G.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Salomón Gómez Ortiz llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que fuera condenado a: i) reliquidarle la pensión de jubilación, a partir del 30 de enero de 2012, en cuantía del 75 % del salario base de cotización de los últimos diez años de servicio, indexado; ii) actualizar la primera mesada «de conformidad al reajuste y reliquidación ordenado judicialmente» y, iii) reajustar anualmente la pensión a partir del 1° de junio de 2008, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988.


Solicitó, en subsidio, que la reliquidación se efectuara a partir del 1° de junio de 2008, con base en el salario promedio «real y legal» del último año de servicio, a saber, $3.216.427.40


Narró que laboró para la entidad bancaria entre el 6 de julio de 1974 y el 28 de noviembre de 1999; que fue trabajador oficial; que en proceso anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.208.085 con el retroactivo pensional, así como a cancelarle, desde el 1° de febrero de 2012, una mesada de $1.878.950 hasta que el ISS le reconociera la de vejez; que el Tribunal Superior modificó la decisión, en el sentido de ordenar que la prestación se reconociera con el 75 % del promedio de cotización de los últimos 10 años de labor, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.


Relató que su ex empleador, en Comunicación del 3 de septiembre de 2015, le reconoció la jubilación ordenada judicialmente, a partir del 1° de junio de 2008, pero liquidada unilateralmente en $1.128.365 mensuales; que aquél omitió todos los factores salariales legales para los aportes ante el ISS, hoy Colpensiones (artículo 20 del Decreto 692 de 1994); que el salario promedio mensual de los últimos diez años fue «por lo menos de $7.992.806.95 o la suma que se encuentre procesalmente»; que la primera mesada debió equivaler a $10.355.041.43; que únicamente se le tuvo en cuenta $2.952.401.72 como salario base para la liquidación final de cesantía.


Destacó que, además del sueldo básico mensual, devengó «Prima de Servicios, tres (3) meses de salario, (3.0); por prima anual 15 días de sueldo (0.5); por prima extralegal semestral, un (1) salario, (1.0); por prima de vacaciones 49 días de salario, (1.63)»; que también recibió «un total de primas de toda especie por un total de 6.13 salarios, para un total anual de 18.13 salarios anuales pagados por la demandada»; que la entidad certificó que en diciembre de «2.989» le canceló «$2.132.566.82, por conceptos de sueldo básico, auxilios de alimentos y de transporte, horas extras, recargo nocturno y festivos, vacaciones legales prima de servicios, prima extralegal semestral y prima extralegal anual».


Discriminó, en los hechos 9 a 30, los siguientes conceptos:



Dijo que, en los últimos diez años de servicio (1° de diciembre de 1989 al 28 de noviembre de 1999), la enjuiciada le pagó $79.928.069,46 por los conceptos ya referidos en el cuadro anterior; que el promedio de dicho lapso, sobre el cual debió cotizarse al ISS, hoy Colpensiones, corresponde a $7.992.806.95; que la ex empleadora, a la hora de liquidar la pensión, omitió actualizar dicho promedio de cotización conforme el IPC y pretermitió cotizar al sistema pensional sobre el salario integrado por los elementos previstos en los artículos 127 a 130 del CST y 20 del Decreto 692 de 1994.


Sostuvo que la accionada no cumplió la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 en el proceso con radicado 11001310500720110067501; que en dicho pleito, al ordenarse el reconocimiento de la prestación jubilatoria, el Tribunal Superior aplicó la Ley 33 de 1985 según al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que «la demandada al incrementar anualmente la pensión […] omitió dar cumplimiento a la Ley 71/88 […]»; que presentó reclamación ante el Banco y le fue contestada negativamente el 20 de marzo de 2019 (f.° 4 a 101 y 172, cuaderno digital del juzgado).


El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo con el actor y los extremos, la existencia de proceso judicial anterior y las resultas del mismo, la comunicación mediante la cual reconoció la pensión ordenada, las prestaciones extralegales devengadas por el actor, la petición efectuada por éste y la respuesta. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos.


Blandió en su defensa las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 59 a 73, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada (f.° 133 a 135, ibidem).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación del promotor de la acción, confirmó la decisión inicial e impuso costas.


Planteó que debía determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 2008, debidamente indexada y teniendo en cuenta el salario devengado por el actor.


Rememoró la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la modificación efectuada en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00675; que el argumento del fallador singular, en dicho pleito, consistió en que la mesada pensional se liquidaba conforme al salario devengado durante el último año de servicios, correspondiente a $1.610.780, junto con los factores salariales devengados por el ex trabajador, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 75 %, daba como mesada $1.208.085; que el del Tribunal Superior estimó que el IBL se hallaba conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios actualizados y sobre dicho monto aplicar la tasa de reemplazo del 75», pues al demandante le faltaban más de diez años para arribar a la edad pensional.


Esbozó que la Corte, en el marco de la casación interpuesta en dicho trámite, adicionó la sentencia de primera instancia, disponiendo que, al momento del pago de las mesadas causadas, se debía efectuar la deducción con destino a la EPS donde estuviera afiliado el ex dependiente; que el Banco Popular S. A. emitió el Oficio n. ° 921-002366-2015 del 3 de septiembre de 2015 donde reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.128.365, a partir del 1° de junio de 2008 y,


[…] teniendo en cuenta que Colpensiones, reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2013 y en cuantía equivalente a […] $1.630.247 y ésta tiene carácter compartido con la pensión de jubilación, esta prestación queda asumida por la de vejez a cargo de Colpensiones en su totalidad y por tal razón, conforme a la sentencia proferida dentro del proceso laboral, la obligación pensional a cargo del Banco Popular S. A., queda extinguida.


Explicó la cosa juzgada, al tenor del artículo 332 del CPC; que el objeto de un proceso se define, tanto por las declaraciones solicitadas, como por el pronunciamiento específico en la parte resolutiva de la sentencia; que la causa se refiere a las razones que sustentan las peticiones y está conformada por los hechos y el fundamento jurídico de la demanda.


Razonó que en este asunto surgía palmario que el pedimento condenatorio derivaba de la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante sentencia judicial, en «cuantía del 75 % del salario de cotización, de los últimos 10 años de servicios, indexado anualmente conforme el índice de precios al consumidor (I.P.C.)», mientras que, en el proceso anterior (2011-00675), se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, debidamente indexados a partir del 1° de junio de 2008.


Coligió que,


[…] al reclamarse el reconocimiento de la pensión de acuerdo al salario devengado durante el último año de servicios y con factores salariales y el Juzgado, en un principio acceder a tales pedimentos, en efecto, no solo se hizo un estudio de las pretensiones, sino que estas salieron avante, sin embargo, el Tribunal Superior, modificó tales conclusiones informando que, para la liquidación de la pensión se debían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios debidamente actualizados, por lo que, en estos puntos, se zanjó la controversia planteada en proceso anterior que nuevamente se traen a colación con el presente proceso.


Ahora bien, no pasa inadvertido esta Sala de Decisión que, el apoderado en el recurso de alzada, informa que, fue el Banco quien a su arbitrio liquidó la pensión del demandante, al no haberse efectuado la operación aritmética por parte del Tribunal ni por la Corte Suprema de Justicia y por ello, la mesada pensional resulta ser inferior a la que realmente corresponde, sin embargo, se aparta esta Colegiatura de dichas apreciaciones, dado que, si en la alzada las partes no solicitaron aclaración u adición del fallo, en lo tocante al monto pensional, era el banco quien a la hora de...

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