SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94445 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94445 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2214-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94445


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2214-2023

Radicación n.°94445

Acta 32


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.O.M., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


María Elisa Otálora Moreno, convocó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora de Riesgos Laborales Sura, para que se declarara sin efecto el dictamen proferido por la primera entidad y que sus patologías tienen origen profesional. En consecuencia, solicitó se ordenara la práctica de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y que se condenara a la administradora de riesgos profesionales al reconocimiento y pago «de las prestaciones», el retroactivo causado y las costas del proceso.


En sustento de las pretensiones, hizo un recuento extenso y minucioso de su historia clínica y de las atenciones que recibió en diferentes centros asistenciales de salud desde 2009, y que fue diagnosticada con «TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, BURSITIS DEL HOMBRO DERECHO Y EPICONDILITIS LATERAL DERECHA». Sostuvo que el dictamen 39520430 de 27 de julio de 2010, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, valoró de manera inadecuada sus diagnósticos de «Síndrome manguito rotatorio», «Epicondilitis lateral», «Otras sinovitis y tenosinovitis» y «Síndrome de túnel del carpo», por cuanto no tuvo en cuenta la evaluación del puesto de trabajo y las consecuencias del desempeño laboral; también desconoció la evaluación de los médicos de la EPS Sanitas, que consideraron que las patologías se «presumen de origen profesional»; que la Junta Nacional a través de dictamen 39520430 de 27 de julio de 2010, ratificó lo decidido por la regional (fs.°2 a 18 y 181 a 201 cdno. primera instancia).


La Administradora de Riesgos Laborales Sura al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió lo referentes a los dictámenes de las juntas, de los demás manifestó que no le constaban.


En punto a la capacidad e idoneidad de los miembros calificadores integrantes de las juntas tanto nacional como regional, indicó que se seleccionaban por el Ministerio del Trabajo mediante concurso público, lo que permite que sean considerados idóneos en la calificación de enfermedades; que la norma aplicable al caso es la vigente al momento de calificación de las enfermedades, es decir, el Decreto 2566 de 2009.


Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito las de inexistencia de cuestionamiento técnico atribuible al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; «PRESUNCIÓN DE ORIGEN COMÚN DE LAS ENFERMEDADES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE»; inexistencia de la relación de causalidad para ser calificadas como de origen laboral las patologías reclamadas; «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DEMANDAR EL DICTAMEN» y prescripción de las prestaciones del sistema general de riesgos laborales (fs.°271 a 288 y 318 a 337 cdno. primera instancia).


Tras ser vinculada al proceso como litisconsorte necesario, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos manifestó que no le constaban.


Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y de indexación (fs.°461 a 468 y 488 a 491 cdno. primera instancia).


Por auto de 26 de noviembre de 2015 (f.°487 cdno. primera instancia), se dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 22 de agosto de 2019 (fs.°901 a 906 cdno. primera instancia), resolvió:


Primero: Declarar como de origen profesional las patologías diagnosticadas a la actora con pérdida de capacidad laboral, conforme lo motivado.


Segundo: Ordenar a Seguros de Vida Suramericana SA, a reconocer y pagar a la señora M.E.O., pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2010 por enfermedad profesional con pérdida de capacidad laboral, en el equivalente al 80%, según lo expuesto.


Tercero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del litisconsorte Colpensiones.


Cuarto: Condenar en costas a la demandada Seguros de vida Suramericana SA.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por «Sura», con sentencia de 30 de abril de 2021 (fs.°935 a 944 cdno. ad quem), revocó la de primer grado; en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. Se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, las de primera las impuso a la demandante.


Dejó por fuera de debate que a O.M. se le diagnosticó «"SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, E.L., OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS Y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO"» (fs.°64), que fue calificada por el equipo interdisciplinario de la EPS y se dispuso que el origen era profesional (fs.°64), que dicha decisión fue objetada por la ARL y en ese trámite, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca (fs.°61 y 62) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs.°40 a 44), dictaminaron que las patologías padecidas tenían origen común.


Al radicar la inconformidad del «apoderado de la demandante (sic)», en la falta de idoneidad del perito médico designado de la lista de auxiliares de la justicia, así como la falta de técnica del dictamen por él rendido, manifestó que al carecer el juez de conocimientos médicos y científicos, debía apoyarse en pruebas especializadas; que la ley contempla la posibilidad de recurrir a la prueba pericial, la que si bien no es la única válida para determinar el origen de una patología, «es de gran referente» para resolver la controversia y puede ser complementada o refutada por otros medios probatorios.


Aludió al dictamen pericial rendido por el «auxiliar de la justicia en el cargo de Perito Médico, Dr. MARIO R.S.S.» (fs.°702 a 811) aclarado en los folios 852 a 862, donde se determinó que las patologías de la actora eran de origen profesional y se señaló una «"perdida (sic) de capacidad laboral de al menos el ochenta (80%) por ciento»; que «Suramericana» objetó esa decisión por error grave y solicitó la práctica de un nuevo dictamen, que tras ser decretado, fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de noviembre de 2017 (fs.°894 a 896), que estableció que el origen era común.


Memoró la facultad para designar como peritos a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, según lo previsto en el parágrafo 3 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013 y, advirtió que:


A pesar de ello en la decisión de primera instancia no se expresaron los argumentos para desestimar los dictámenes elaborados por las diferentes juntas, y tampoco se dio respuesta a la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia que fundamente (sic) señaló la falta de técnica en el informe rendida y la falta de idoneidad del medico (sic) designado para tal fin.


Afirmó que además de los dictámenes controvertidos, obraba en el expediente el estudio del puesto de trabajo de la demandante (fs.°294 a 301 y 443 a 458) y copia de la historia médica ocupacional y clínica (fs.°69 a 175).


Del análisis de «todas las pruebas recaudadas», señaló que el peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia carecía «de las formalidades propias de esta prueba» y no se basó en las normas que regulan la materia, requisitos que cumplía «el otro dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia», y que coincidía con los elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que decidieron que las patologías tenían origen común, «dictamen que se practicó para resolver la objeción propuesta por la ARL contra el dictamen efectuado por el perito medico (sic) designado por el juzgado».


Anotó que el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia y que rindió la experticia, afirmó ser médico cirujano de profesión, con posgrado en Gerencia de Instituciones de Salud y Administración Hospitalaria, sin que acreditara formalmente los estudios y conocimientos referidos. Anotó que,


[…] estas especialidades no corresponden con el fin de la prueba, así como con las patologías que se debían estudiar, aunado a que no demostró conocimientos y experiencia particular en procesos de calificación de origen de patologías y pérdida de capacidad laboral, a pesar de haber relacionado una serie de procesos judiciales en diversos despachos en los cuales adujo haber participado como auxiliar de la justicia en el cargo de perito médico.


Lo anterior se ve reflejado en el informe presentado el 24 de agosto de 2016 (fls. 702 a 811) y su aclaración (fls. 852 a 862), pues las conclusiones sobre el origen de la enfermedad a las que arribó no quedaron plenamente demostradas. No se examinó el análisis del puesto y como este influye en la determinación de la causa y efecto en las patologías que padece la actora, por consiguiente, en la determinación del origen y la valoración de la perdida de la capacidad laboral. De igual manera, afirmó que valoraba en mas (sic) del 80% la PLC, sin embargo, no indicó como se realizó la ponderación que prevé el Manual Único para la Calificación de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto...

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