SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92021 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92021 del 06-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2202-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2202-2023

Radicación n.°92021

Acta 31

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en el que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL - COONAL.

I. ANTECEDENTES

Mario Guerrero llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2010; las mesadas adeudadas junto con las adicionales; los reajustes anuales; los intereses moratorios; lo «lo ultra y extra petita» y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de abril de 1950 y que a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años; que el 1 de diciembre de 1996 se trasladó a la AFP Horizonte; que el 23 de septiembre de 2008 retornó al ISS por lo que el 24 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante «auto» 001165 de 30 de junio de 2011, se negó la prestación con el argumento que se encontraba válidamente afiliado a la AFP Skandia; que el 18 de octubre del mismo año reiteró la solicitud con la certificación de la administradora de fondos de pensiones en la que afirmaba que nunca había estado afiliado a esta entidad.

Contó que tras reiterar la solicitud, C. se mantuvo en su negativa; que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, con el argumento de que no tenía la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho; pero no se tuvieron en cuenta las cotizadas a la AFP Horizonte ni las que estaban en mora por parte de la Cooperativa Transportadora La Nacional (f.° 3 a 15).

Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; las solicitudes presentadas para el reconocimiento de la pensión ante esta entidad y sus respuestas. Sostuvo que el actor no era beneficiario del régimen de transición, pues al haberse trasladado al RAIS, no contaba 15 años de servicios o cotizaciones y por ello, aunque retornó al RPM no conservó dicho beneficio. En cuanto a las semanas que pretendió hacer valer, manifestó que al no ser reportadas, no se configuró mora del empleador, máxime cuando se informó la novedad de retiro.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada o genérica (f.° 47 a 54).

Mediante auto de 23 de octubre de 2015, la jueza de primera instancia ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Cooperativa Transportadora La Nacional (f.° 66 y 67), ente que al contestar, no se opuso a las pretensiones, en la medida que ninguna iba dirigida en su contra. De los hechos, manifestó que no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación reclamada frente a la cooperativa y buena fe (f.° 90 a 94).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 30 de enero de 2020, absolvió a la demandada y vinculada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la instancia.

Manifestó que no estaba en discusión: i) que M.G. nació el 28 de abril de 1950 y que estuvo afiliado al ISS, desde el 12 de enero de 1968 hasta el 31 de marzo de 1998 y que cotizó 879.29 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en forma interrumpida a través de varios empleadores; ii) que se vinculó al RAIS administrado por la AFP Horizonte; iii) que esa AFP mediante comunicación de 2 de mayo de 2011, le informó que el 23 de septiembre de 2008 trasladó al ISS los saldos a su nombre, atendiendo su retorno al RPM; iv) que las solicitudes para el reconocimiento de la pensión de vejez elevadas a Colpensiones se negaron, con el argumento de que había perdido el beneficio del régimen de transición con el cambio de régimen pensional, pues no contaba 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le impedía recuperarlo, además carecía de la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, para causar el derecho.

Precisó que la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no se podía trasladar al trabajador afiliado, como quiera que el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras para adelantar el correspondiente cobro coactivo por aportes en mora.

Manifestó que las pruebas obrantes en el expediente, permitían colegir la existencia de una vinculación contractual laboral desde mayo de 1993 hasta marzo de 1998 entre el demandante y Coonal, ya que así lo confesó el representante legal de la cooperativa y lo ratifica el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, que daban cuenta de las novedades de ingreso y retiro el 7 de mayo de 1993 y 16 de marzo de 1998, respectivamente. Afirmó que,

Ahora, la historia laboral del asegurado no reporta cotizaciones en los periodos 01 de septiembre de 1993 a 10 de marzo de 1994, 08 a 30 de mayo de 1994, 05 a 30 de agosto de 1994, 01 de septiembre de 1994 a 30 de marzo de 1995, 01 a 30 de abril de 1995, 01 a 30 de mayo de 1995 y 01 a 30 de mayo de 1996, además se reportaron 16 días laborados en marzo de 1998, pero se cancelaron 14 días, surgiendo procedente la inclusión de 73.83 semanas a cargo de la Cooperativa de Transportadores La Nacional en la historia laboral de M.G., frente a las que se descontaron 3.13 semanas simultáneas del periodo 11 a 31 de agosto de 1994, con el empleador COOTRAPENSILVANIA y, 02 días en abril de 1995, con el empleador L.E.Q.J..

Ello es así, pues si bien obra prueba que la Administradora del RPM adelantó trámite persuasivo para el pago de los aportes a pensión adeudados por COONAL[,] terminado por pago de la obligación, como da cuenta la Resolución 012211 de 01 de junio de 2009 del ISS, no se demostró que en éste cobro se incluyeran las cotizaciones para el actor de los señalados periodos, por ende, subsiste la obligación para COLPENSIONES de requerir su pago o, en su defecto, verificar si procede la corrección de la historia laboral de encontrar que ya fueron sufragados por la cooperativa.

Señaló que no se podían incluir las cotizaciones de «2007», en las que se alegó mora patronal, en la medida que no se demostró la actividad personal del demandante a la cooperativa en dicha fecha, por lo que resultaba insuficiente lo argüido por este en interrogatorio de parte, aunado a que la mencionada entidad presentó novedad de retiro el 16 de marzo de 1998.

Indicó que solo era posible adicionar 73.83 semanas de aportes a las 879.39 que refleja la historia laboral del afiliado, con lo que alcanzaría un total de 953.12 semanas de cotización, insuficientes frente a las 1175 exigidas a 2010, para causar el derecho pensional pretendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida.

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta «por falta de valoración probatoria».

Señala que el vínculo laboral entre el demandante y la Cooperativa de Transportadores La Nacional- COONAL, «conforme lo manifestó el demandante», fue superior al reflejado en su historia laboral, tiempo que...

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