SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91215 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91215 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2688-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2688-2023

Radicación n.° 91215

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y MC CONSTRUCCIONES LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró CRISTIAN FERNEY y EDY J.A.C., L.H.C.A., quien actuó en nombre propio y representación de los otrora menores, INGRID TATIANA, BETZY BRIYIT y E.A.A.C., actualmente mayores de edad.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes, en lo que interesa a la casación, llamaron a juicio a D.C.Q.Q. y MC Construcciones Ltda., para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el primero y el señor P.A.A.L.; ii) la culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y, iii) la responsabilidad solidaria de la segunda.


Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a las accionadas a la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, más daño moral, lo que se probare y las costas.


Narraron que Pedro Antonio Amaya León vivió en unión libre con H.C.A. desde marzo de 1990; que de su unión nacieron C.F., E.J., I.T., B.B. y E.A.A.C.; que dependían económicamente de su compañero y padre.


Contaron que la sociedad MC Construcciones Ltda., estaba construyendo una obra pública para la instalación del alcantarillado en la inspección de Chichimene, barrio Venecia, vía San Carlos de Guaroa, en Acacias, M.; que para esa finalidad contrató al señor D.C.Q.Q., quien a su vez vinculó verbalmente al señor A.L. a partir del 7 de diciembre de 2009, para desempeñar el cargo de ayudante de construcción, con un pago mensual de $800.000.


Indicaron que el trabajador prestó sus servicios en la excavación necesaria para aquella obra; que las actividades ordinarias de las personas natural y jurídica demandadas, son conexas a la realización de obras civiles.


Expusieron que el 5 de junio de 2010, el señor A.L. sufrió un accidente laboral, que le produjo su muerte; que al iniciar el turno, «en el frente de trabajo de la excavación, se [encontraba] un desprendimiento de material y rocas que evidenciaba inseguridad y riesgos para desarrollar el trabajo»; que se hicieron manifestaciones sobre los riesgos, pero fueron insuficientes para la valoración y mitigación del que causó el siniestro, pues conforme a los artículos 14 y 22 de la Resolución n.° 2413 de 1979, debían eliminarse las piedras sueltas y obstáculos que los generaran.


Dijeron que faltaron medidas de salud ocupacional que previnieran el hecho fatídico, el cual se habría advertido si un supervisor hubiese dado las indicaciones de estabilización de terreno, modificando los procesos u operaciones peligrosas y adoptado medidas de cerramiento u otras, con el fin de controlar la fuente del riesgo; además, si existiera un programa de inspecciones para detectar el estado y ubicación de los elementos de protección personal; que el fallecimiento de su compañero y ascendiente les produjo los perjuicios reclamados (f.° 20 a 37, cuaderno n.° 1).


Davis Celedonio Quevedo Quevedo, se opuso a las pretensiones. Admitió su calidad de contratista, la relación contractual con la codemandada, el vínculo laboral con el causante, la calidad de hijos y compañera permanente de los accionantes y la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del subordinado.


Negó que ese hecho haya acaecido por su culpa, pues


[…] no se evidenció desprendimiento del material y roca que generara riesgo al desarrollar el trabajo, el suelo no presentaba fisuras, por lo que «al ser el demandante quien tiene la carga de la prueba respecto de la falta de medidas de seguridad al adelantar la labor en la que murió el trabajador, [se] aten[ía] a las que […] la parte actora alleg[ara (negrilla de la Corte).


Señaló que los demás supuestos fácticos no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.


Formuló la excepción de mérito que denominó inexistencia de obligaciones por prestaciones sociales (f.°137 a 141, ibídem).


MC Construcciones Ltda. se resistió a los reclamos. Aceptó su relación contractual con el señor Davis Celedonio Quevedo Quevedo, quien fue contratista independiente, así como la de consanguinidad del fallecido con sus hijos y la ocurrencia del accidente.


Expuso que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban, pues no sostuvo relación laboral con el accidentado y, de acuerdo con la información suministrada por su contratista, no se advirtió riesgo alguno que pudiera conducir al siniestro y, además, este cumplió con las obligaciones a su cargo.


Planteó como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación por prestaciones sociales, buena fe y caso fortuito o fuerza mayor (f.° 278 a 292, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 27 de febrero de 2017, resolvió:


1.-DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el difunto PEDRO ANTONIO AMAYA LEÓN y D.C.Q.Q., en donde fungió este último como empleador, en el lapso comprendido entre 21 de enero de 2010 al 7 de junio de 2010, con una remuneración igual al salario mínimo mensual vigente para la época


2.-DECLARAR parcialmente fundada la excepción de inexistencia de las obligaciones por prestaciones sociales y fundadas la de buena fe y caso fortuito.


3.-CONDENAR a D.C.Q.Q. y solidariamente a MC CONSTRUCIONES LIMITIDA a pagar a I.T.A.C., BETZY BRIYIT AMAYA CARRION, E.A.A.C., CRISTIAN FERNEY AMAYA CARRION Y EDDY JOHANA AMAYA CARRION, la suma de $267.302, a prorrata ($38.176).


4.-ABSOLVER a las demandadas de las restantes peticiones de la demanda.


5.-SIN CONDENA en costas (acta de f.° 386 a 390, en relación con el audio cuyo link contenido a f.° 391, cuaderno n.° 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2020, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, decidió:


PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE, MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUZ HERMINDA CARRIÓN AMAYA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos I.T., BETZY BRIYIT y ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN (hoy todos mayores de edad), por la señora EDY JOHANA y señor C.F.A.C., en contra del señor D.C.Q.Q. y de la sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA., para lo siguientes efectos:


1. MODIFICAR el ordinal PRIMERO del fallo apelado para precisar que el extremo final del contrato de trabajo declarado es el 5 de junio de 2010.


2. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA y de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR PRESTACIONES SOCIALES; fundada la de BUENA FE, y no probada la de CASO FORTUITO o FUERZA MA YOR.


3. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado, para indicar que la condena allí impuesta asciende a la suma total de $190.880, correspondiendo $39.171 para cada uno de los hijos del causante, aquí demandantes, liquidada según aparece en el ANEXO 1, que hace parte integrante de esta decisión.


4. ADICIONAR la sentencia recurrida, para CONDENAR al empleador demandado D.C.Q.Q., a pagar a los demandantes C.F., EDY JOHANA, I.T., BETZY BRIYIT y ÉLKIN ANDREY AMAYA CARRIÓN, por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CS T, ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió su padre fallecido PEDRO ANTONIO AMAYA LEÓN, estos conceptos y sumas de dinero, liquidadas según aparece en el ANEXO 2, que hace parte integrante de esta sentencia:


a. PARA C.F.A.C.:

Por perjuicios morales: $10'000.000


b. PARA EDY J.A.C.:

Por lucro cesante: $20'330.620.

Por perjuicios morales: $10'000.000


c. PARA I.T.A.C.:

Por lucro cesante: $30'555.841

Por perjuicios morales: $10'000.000


d. PARA B.B.A.C.:

Por lucro cesante: $39'194.069

Por perjuicios morales: $10'000.000


e. PARA ÉLKIN A.A.C.:

Por lucro cesante: $75'513.693

Por perjuicios morales: $10'000.000


5. ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR que la sociedad demandada MC CONSTRUCCIONES LTDA., es solidariamente responsable de cada una de las condenas impuestas al empleador demandado, señor D.C.Q.Q..


6. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandante LUZ H.A.C. al pago de las costas de esta instancia a favor de los demandados DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA., las que se liquidarán de manera concentrada por el A quo, conforme al artículo 366 del CGP.


[…]


TERCERO. CONDENAR a los demandados D.C.Q.Q. y sociedad MC CONSTRUCCIONES LTDA. al pago de las costas de ambas instancias, a favor de los demandantes C.F., J., I.T., BETZY BRIYIT y É.A.A.C., las que se liquidarán de manera concentrada por el A quo, conforme al artículo 366 del CGP. Las costas de primer grado, serán fijadas por el Juzgado de primera instancia.


[…].


En lo que interesa a la casación, dijo que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, concernía con la responsabilidad subjetiva del empleador y, por tanto, para su determinación debía evaluarse su conducta, a fin de establecer si incurrió negligencia o falta de cuidado en las obligaciones de los artículos 56, 57 n.° 1 y 348 del CST; que, además, debía constatar si en el accidente o enfermedad profesional concurría la culpa, el daño y el nexo causal.


Explicó que, de...

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