SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82661 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82661 del 26-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2303-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2303-2023

Radicación n.° 82661

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ISIS YANINA NARVÁEZ BANDERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIVERSIDAD LIBRE.


  1. ANTECEDENTES


La demandante referida llamó a juicio a la Universidad Libre para que se declare la nulidad del despido ocurrido el 11 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordene su reinstalación al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura contractual, junto al pago de «los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social». En subsidio, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, la indexación, la reliquidación «de prestaciones sociales», la sanción moratoria y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que, a partir del 4 de octubre de 2012, inició a laborar al servicio de la accionada, en el cargo de jefe de compras y con un salario de $2.434.038.


Sostuvo que, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre la universidad demandada y la organización sindical «Sinties», el 6 de diciembre de 2013 la empleadora la llamó a descargos por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; que tal diligencia se surtió el 13 del mismo mes y año; el 19 siguiente, el comité disciplinario del claustro educativo se reunió y «determinaron la viabilidad de dar por terminado el contrato por justa causa», sin oírla previamente; que no obstante, tal determinación se hizo efectiva mediante carta del 10 de marzo de 2014, tras surtirse un proceso constitucional de tutela resuelto de manera contraria a sus intereses.


En lo relativo al trámite disciplinario, la actora adujo que se produjo en el marco de una situación de acoso laboral, dado que ya había sido objeto de tres investigaciones previas, situación que se agravaba si se tenía en cuenta que, para esa época, había nacido su hijo.


La Universidad Libre contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó lo relativo a la vinculación laboral de la convocante, su forma de terminación, el trámite disciplinario y la acción de tutela que aquella promovió.


En su defensa, se valió del contenido de la cláusula 5 de la CCT, para referir que no establece «el alegato de las partes» como requisito para la calificación de la justa causa que daba lugar al despido.


Expresó que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición prenotada, el 19 de diciembre de 2013, la comisión disciplinaria de la universidad -conformada por dos representantes de la institución y dos de los trabajadores- se reunió para calificar la falta endilgada a la accionante y decidir sobre su desvinculación. Sin embargo, como se presentó «un empate por no haber acuerdo», conforme a la misma norma extralegal, se llamó al Decano de la facultad de Derecho para que dirimiera el asunto y, a través de concepto de 17 de enero de 2014, estableció que el comportamiento de la trabajadora era constitutivo de una justa causa para culminar la relación contractual y, de tal forma se le notificó en la carta de 11 de febrero de dicha anualidad.


En tal dirección, sostuvo que respetó el procedimiento convencional de manera rigurosa, de manera que no había lugar a acceder a las condenas solicitadas en el escrito inicial.


También aclaró que entre el nacimiento del hijo de la accionante (30 de junio de 2013) y la data del despido (11 de febrero de 2014), transcurrieron más de seis meses, de modo que ella no gozaba del fuero de estabilidad laboral derivado de la maternidad.


Formuló las excepciones de fondo de cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, decidió:


Primero: D. no probadas las excepciones de cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.


Segundo: Declarar la ineficacia del despido y como consecuencia de lo anterior, ordena a la demandada Universidad Libre, el reintegro al cargo ocupado por la demandante […] sin solución de continuidad.


Tercero: Condenar a la demandada Universidad Libre al pago de los salarios y prestaciones sociales, y los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido 11 de febrero de 2014 y hasta que se produzca el reintegro, adeudándose hasta el 27 de abril de 2015, los siguientes emolumentos, sin perjuicio de los que se sigan causando así como de las sumas que por cesantías deban consignarse ante el fondo de cesantías respectivo, lo siguiente:


Salario: $35.374.685,60.

Cesantías: $2.434.038

Intereses a las cesantías: $292.084,56

Primas de servicios 2014: $2.434.038

Total: $40.534.846,16


Cuarto: Condénese en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual al 10% de la obligación contenida en el artículo anterior.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que la Universidad Libre formuló, a través de fallo del 1 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones y condenó a la actora al pago de las costas de ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si la entidad demandada despidió a la demandante sin el previo cumplimiento del procedimiento disciplinario convencional para calificar la justa causa de despido y si, en consecuencia, había lugar al reintegro.


Además, indicó que en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento fuera negativa, establecería si la demandada demostró la justa causa endilgada a la trabajadora en la carta de despido, para lo cual, preliminarmente, «establecer[ría] si se cumplió con el requisito de la inmediatez».


Precisó que eran hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral, que la misma se extendió del 4 de octubre de 2012 al 11 de febrero de 2014 y, que la entidad empleadora la terminó de manera unilateral, invocando una justa causa.


Tras referir que la CCT suscrita entre Sinties y la Universidad Libre figuraba en el expediente con la respectiva constancia de depósito, señaló que en su cláusula 5 se estableció un procedimiento disciplinario para garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores y, en su parágrafo 2 consagró que el despido producido sin el agotamiento de dicho trámite carecía de efectos y, por tanto, el servidor debía ser reintegrado.


Así mismo, indicó que la accionante se encontraba afiliada a la organización sindical referida, de manera que la CCT citada le era aplicable.


En tal contexto, anunció que revisaría si previo a la desvinculación de la actora, la institución educativa cumplió el procedimiento convencional anotado.


Expresó que en aras de honrar el contenido de la cláusula 5 de la CCT en el caso de la accionante, se integró una Comisión Disciplinaria para calificación de justa causa de despido, la que se instaló el 17 diciembre de 2013, estamento conformado por dos dignatarios designados por la Universidad (M.D. y C.A., y dos por parte del sindicato Sinties (Libardo Oliveros y A.L.L.. Así mismo, indicó que la disposición extralegal citada concedió a la comisión un plazo de 48 horas desde su constitución para efectuar la calificación, de manera que el lapso vencía el 19 de diciembre de 2013.


Anotó que, en el último día señalado, la comisión se reunió y no llegó a un acuerdo sobre la calificación del despido, «presentándose un empate» (dos opiniones en favor del despido y dos en contra); que, ante tal situación, la misma CCT citada previó que el Decano de la facultad de Derecho de la respectiva seccional debía ser llamado a integrar la comisión para dirimir el asunto. Así, el 20 de diciembre de 2013 el funcionario referido fue designado como dignatario del comité y, el 17 de enero de 2014 calificó la conducta de la convocante como constitutiva de justa causa para terminar su relación laboral.


Tras ello, memoró que las partes que suscriben acuerdos como los plasmados en las CCT, son los llamados a definir su alcance; que, no obstante, por virtud del artículo 61 CPTSS, el juez del trabajo puede «acoger una interpretación razonable» para forjar su libre convencimiento «atendiendo a la intención de las partes», sin que, para el efecto, cuente con facultades para realizar «suposiciones».


En ese sentido, expresó que en el articulado extralegal no se estatuyó el plazo con el que contaba el Decano al conformar la Comisión para rendir concepto de desempate, aunado a que tal estamento se integró el 17 de diciembre de 2013 y que se reunió nuevamente el 19 siguiente; que en ese sentido, resultaba, «improbable que el mismo día el decano rindiera concepto de desempate, pues no se encuentra estipulado en la cláusula convencional su obligación de asistir a la reunión» de manera que pudiera rendir su informe en ese mismo instante y, para el efecto, no se le impuso un plazo mínimo; de ahí que la Universidad no vulnerara la normativa referida.


Así, decidió revocar la determinación de primer grado en cuanto ordenó el reintegro de la trabajadora.


Tras ello, analizó la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización por despido injustificado, para lo cual anotó que estudiaría si hubo inmediatez entre la data de la comisión de la falta...

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