SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96058 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96058 del 17-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2710-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96058


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2710-2023

Radicación n.° 96058

Acta 37


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO CORDERO BASTIDAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE C.S., al cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Gregorio Cordero Bastidas demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre el 12 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014, así como la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la demandada principal en 2013, mediante los cuales, se restó el carácter remunerativo a los incentivos HSE, productividad, bono de asistencia, progreso, progreso de tubería, prima técnica, auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación.


Como consecuencia, solicitó condenar a esa compañía y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante R.S., a la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones disfrutadas, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los recargos por tiempo suplementario y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S.A. el 12 de abril de 2013, para desempeñarse como soldador A.T., que devengó un salario de $2.438.081 y que el vínculo finalizó el 21 de mayo de 2014 «[…] por la terminación del término estipulado».


Destacó que contractualmente se negoció el pago de un bono de asistencia, el cual estaba «[…] condicionado a una contribución directa de la labor». De igual forma, recibiría un incentivo de productividad atado al cumplimiento de «[…] expectativas de trabajo», de alimentación y auxilios de transferencia bancaria y lavandería.


Informó que, en 2013, CBI S.A. y la USO celebraron un acuerdo convencional del cual era beneficiario, en el que se contempló que el trabajador era acreedor del incentivo de progreso, progreso tubería, HSE y de la prima técnica.


Precisó que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones considerando el salario básico y el bono de asistencia, toda vez que convencional y contractualmente se implementaron pactos de exclusión, según los cuales, todo lo percibido por el trabajador que excediera el principal, no sería considerado como retributivo del servicio.


Narró que R.S. tiene dentro de su objeto social la obra y operación de refinerías, de suerte que, en 2006, «[…] le fue confiado […] el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena […]». Para estos efectos, celebró un contrato de obra con CBI S.A., quien prestó, entre otros, servicios de ingeniería, compras y construcción «[…] a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales».


Por último, agregó que su actividad como soldador hacía parte del giro ordinario de los negocios de Reficar S.A.S.


Al contestar la demanda, CBI S.A. se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración del vínculo laboral con el accionante.


En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, la modalidad, la labor que desempeñó el demandante, el salario devengado, el pago de los bonos de asistencia, de alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y lavandería. También, la existencia de una Convención Colectiva en la cual se dispuso el pago de un incentivo de progreso.


Argumentó que los conceptos que el accionante estimaba constitutivos de salario, no fueron concebidos como una contraprestación directa del servicio. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción.


Reficar S.A.S. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.), para que se declarara que las eventuales condenas que pudieran imponérsele estaban cubiertas por la póliza n.º 01-EX000898, expedida el 16 de julio de 2010.


Mediante auto del 30 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A. como llamadas en garantía.


En el trámite de la audiencia púbica de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 5 de julio de 2018, el demandante desistió de la acción contra R.S., petición que fue coadyuvada por dicha compañía. La juez en consecuencia la excluyó y a las aseguradoras del debate procesal.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante, José Gregorio Cordero Bastidas, y la entidad demandada, CBI Colombiana S.A., con extremos temporales del 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014, conforme a las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada, CBI Colombiana S.A., de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, confirmó el de primera instancia.


Como problema jurídico, se planteó determinar si el bono de asistencia, el incentivo HSE, el de progreso, progreso tubería, la prima técnica, los auxilios de lavandería, transferencia bancaria y alimentación tenían carácter salarial y de ser así, si había lugar a acceder a las reliquidaciones pretendidas y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Dijo que no era materia de debate, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre José Gregorio Cordero Bastidas y CBI Colombiana S.A., el cual, se extendió del 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014, para desempeñarse como soldador A.


Al abordar la incidencia salarial del bono de asistencia, estudió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que, según estos, «[…] las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario».


Indicó que esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la definición del salario y la manera para determinarlo, como ocurrió en la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se expuso que no era correcto afirmar que se pudiera «[…] desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes».


Conforme a ello, dedujo que, por regla general, los rubros que perciben los trabajadores retribuyen sus labores, a menos que el empleador demuestre que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.


Recordó que en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, se fijo que la remuneración del trabajador estaría compuesta por una asignación fija y por una bonificación mensual.


Detalló que esta última, a su vez, se determinaría por dos indicadores, el primero, por el aporte del empleado a la observancia del cronograma de trabajo y el segundo, al cumplimiento de aquel y de los demás miembros del equipo de las disposiciones de higiene, salud y medioambiente -HSE-.


En ese mismo sentido, subrayó que en la disposición, se consagró que la bonificación «[…] no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero sí sería tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero.


También dijo que, de «[…] llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio».


Así las cosas, concluyó que, tal y como se definió en primera instancia, se contempló el bono de asistencia al momento de liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, por lo que no resultaba procedente la «[…] reliquidación pretendida por dicho concepto».


A fin de establecer la incidencia salarial del incentivo HSE, progreso, progreso tubería y de la prima técnica, analizó el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se dispuso que los salarios y las bonificaciones del personal, se aplicarían de acuerdo al anexo n.° 1.


Acotó que este hizo parte integral del acuerdo extralegal y que allí se reguló que los conceptos referenciados «[…] no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales». Así mismo, relató que ese convenio era «[…] totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST», como lo explicó esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 5 de febrero de 1999, radicado 11389, CSJ SL, 24 de agosto de 2000, radicado 13985 y CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicado 37970.


En ese orden, sostuvo:


Es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se...

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