SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93269 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93269 del 17-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2745-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2745-2023

Radicación n.° 93269

Acta 37


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ MARÍA VERGARA SANTAMARÍA, M.C., MARÍA DEL CARMEN, JUAN DE DIOS y B.A.P.V., contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FERROMARINA S.A.S. (C.I. FERROMARINA S.A.S.) y a KIRBY SHIPPING CORP, representada por SERVICIOS NAVIEROS COLOMBIANOS S.A. (SERNACOL S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra Kirby Shipping Corp., representada legalmente por S.S., y contra C.I. Ferromarina S.A.S., para que se declarara que entre el fallecido J. de D.P.T. y la primera de dichas empresas, existió una relación laboral y, que su deceso ocurrió por culpa patronal.

En consecuencia, pidieron que las accionadas fueran condenadas solidariamente a pagarles 22 días de salario, las cesantías, primas de servicio y vacaciones, así como la sanción moratoria a razón de USD 36,66 diarios «hasta el momento de la sentencia».

También pidieron que las enjuiciadas fueran condenadas a resarcirles íntegramente los perjuicios ocasionados mediante el pago de una indemnización que comprenda el daño emergente pasado, el lucro cesante futuro, los perjuicios morales, «por el Inconmensurable dolor, sufrimiento y trato inhumano, cruel y degradante al que se vio sometido el señor JUAN DE DIOS POLO TORRES».

Reclamaron que todos los rubros anteriores fueran cancelados con los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, sostuvieron que J. de D.P.T. era el compañero permanente de Beatriz María Vergara Santamaría, y el padre de Milena Carolina, M.d.C., J. de Dios y Beatriz Alejandra Polo Vergara; que aquel fue vinculado a la compañía Kirby Shipping Corp., por intermedio de C.I. Ferromarina S.A.S., mediante contrato de trabajo por el término de seis meses, «es decir, desde el 30 de agosto al 30 de noviembre de 2011 y desde el 30 de Noviembre hasta el 28 de febrero de 2012»; que su cargo era el de marinero, dentro de la M/V AET. Explorer y; que el agente marítimo que representó al armador de esta embarcación fue S.S.

Afirmaron que el trabajador ingresó en la nave desde agosto de 2011 en el puerto de Cartagena, y desembarcó el 28 de diciembre de ese año, en el puerto de Maracaibo (Venezuela), para salir de permiso y poder estar con su familia en fin de año; que el 22 de enero siguiente regresó a la nave, precisamente en el lugar donde bajó de ella; que murió el 12 de febrero de 2012, como consecuencia de un edema pulmonar y deficiencia cardíaca congestiva, después de haber adquirido una gripe que no fue tratada adecuadamente debido a las carencias del buque en materia de primeros auxilios.

Dijeron que el causante devengó un salario mensual de USD 1.100, el cual era cancelado en Colombia a través de C.I. Ferromarina S.A.S., a su compañera B.V.S. y; que dicha empresa le quedó adeudando al trabajador los salarios del 22 de enero al 12 de febrero de 2012, así como las prestaciones sociales, y que estas últimas fueron solicitadas por la mencionada demandante el 11 de abril de 2012.

Al responder el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones.

Kirby Shipping Corp., admitió que ella prestó sus servicios como agente marítimo de la motonave AET Explorer mientras estuvo en Colombia, pero jamás vinculó ni participó en la contratación laboral ni de ninguna otra naturaleza con el finado. Finalmente, dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos de la demanda.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir indemnizaciones y condenas, y de «legitimación por pasiva en la causa por activa», buena fe, y prescripción.

C.I. Ferromarina S.A.S., a través de curador ad litem, respondió que no le constaba ningún hecho. No formuló excepciones.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar reconocer una relación laboral entre el señor JUAN DE DIOS POLO TORRES y FERROMARISA (sic) S.A.S. entre las fechas 22 de enero y el 12 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada C.I. FERROMARINA S.A.S a pagar a los herederos del señor JUAN DE DIOS POLO TORRES, los demandantes BEATRIZ MARIA (sic) VERGARA SANTAMARÍA, M.C.P.V., MARIA (sic) DEL CARMEN POLO VERGARA, J.D.D.P.V., BEATRIZ ALEJANDRA POLO VERGARA la suma de $396.690, por concepto de salarios adeudados, condena que deberá ser indexada a la fecha del pago, según las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a C.I. FERROMARINA S.A.S. a las costas de instancia. […].

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […].

CUARTO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas.

En lo que concierne al recurso de casación, el fallador de la alzada se propuso determinar si las demandadas debían ser condenadas a pagar las acreencias laborales reclamadas.

Compartió el hallazgo del a quo, en torno a que existieron dos contratos de trabajo entre J. de Dios P.T. y las demandadas. El primero de ellos fue con Kirby Shipping Corp., por el término de tres meses contado desde el 30 de agosto de 2011, cuya fecha de finalización fue pactada para el 30 de noviembre de ese año. La prueba de esta vinculación la halló en el documento visible a folios 44 a 49 del expediente, y con el testimonio de Nicolás Ríos Guerra, quien también fue trabajador y compañero del finado en la M/V AET Explorer.

Destacó que el referido testigo declaró que ambos ingresaron a la nave el 2 de agosto de 2011, y arribaron a Maracaibo, donde permanecieron hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha en la que fueron repatriados por tierra. De ahí consideró que este primer contrato de trabajo estuvo vigente hasta esa calenda, «sin que se haya probado dentro del presente proceso la realización de alguna labor con posterioridad a esa fecha que haga pensar que dicho contrato continuó».

Advirtió que el segundo contrato del trabajador fue con C.I. Ferromarina S.A.S., para desarrollar labores en la misma motonave, el cual se extendió desde el 22 de enero de 2012 hasta el día en que se produjo su deceso, es decir, hasta el 12 de febrero del mismo año. La evidencia de este vínculo la encontró en el testimonio de L.A.S.A., quien también fue compañero de trabajo de aquel, y manifestó que ambos fueron contratados por la referida comercializadora internacional, que esta los llevó por tierra hasta Maracaibo, y asumió todos los gastos del traslado.

Expuesto lo anterior, dijo que no podía proferir condena alguna en relación con las acreencias laborales derivadas del primer contrato, pues la acción para su reclamo estaba prescrita, habida cuenta de que, al haber finalizado el 28 de diciembre de 2011 y la demanda fue radicada el 3 de abril de 2015.

En cuanto al segundo vínculo, consideró:

Sin embargo, no sucede lo mismo con los días de salario adeudados por la empresa FERROMARINA S.A.S en virtud del segundo contrato de trabajo celebrado con el señor J. de Dios, pues los demandantes tenían hasta el 12 de febrero de 2015 para reclamarlo, por lo que deberá condenarse al pago de tales acreencias.

Como no había certeza del salario devengado por el causante al momento de su fallecimiento, tomó el mínimo legal vigente para esa fecha, bajo el entendido de que a los demandantes les asistía la carga de probar tal supuesto de hecho, y no lo hicieron.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado, «y se fulmine condena por concepto del salario adeudado, esto es, la suma de Ochocientos seis dólares con cincuenta y dos centavos de dólar ($806.52) y se acceda a las demás súplicas de la demanda, en materia prestacional y de la indemnización por mora».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

v)CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida del artículo 61 del CST, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1495, 1501, 1508, 1509, 1510 y 1611 del CCo; 53 de la CP; 22, 46, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 189, 247, 249 y 488 del CST; 14 de la Ley 50 de 1990; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1 de la Ley 995 de 2005; 145 del CPTSS; y 281 del CGP.

Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de empleo, suscrito entre la sociedad KYRBY SHIPPING CORP. y el señor J. de Dios Polo, para desempeñar el cargo de Marinero a bordo de la motonave M/ AET EXPLORER (IMO-7318963) de Registro Panameño, suscrito en la ciudad de Cartagena, tenía una duración de tres (3) meses a partir del treinta (30) de agosto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, que materialmente terminó el veintiocho (28) de diciembre de 2011, sin advertir, que su extremo temporal de finalización se debió cumplir el treinta (30) de noviembre, lo que indica que fue prorrogado en forma automática, de acuerdo con lo establecido por el...

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