SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86346 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86346 del 22-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2386-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2386-2023

Radicación n.°86346

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA DE JESÚS CATAÑO DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M. de J.C. de A. demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, junto con lo dejado de percibir, así como los intereses de mora y las costas procesales.

Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) contrajo matrimonio por rito católico con Á. de J.A.E., el 15 de diciembre de 1956, el cual se encontraba pensionado por el ISS, desde el 1º de enero de 1999; ii) el antes mencionado falleció el 9 de marzo de 2016, instante en el que cesó la convivencia ininterrumpida que iniciaron desde las nupcias; iii) de tal unión se procrearon cuatro hijos todos mayores de edad y iv) solicitó la sustitución de la prestación que en vida disfrutaba su esposo, sin embargo la misma fue negada (f.º 1 a 8, cuaderno principal).

C., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo marital, aclarado que este se disolvió y liquidó en 1981, lo referente a la petición pensional, así como la respuesta dada. De los demás dijo que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.

''>Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos para el reconocimiento de lo solicitado>», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.º 29 a 33, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 (f.º 51 acta y 52CD, ibid.), declaró:

PRIMERO: Se DECLARA que a la señora M.D.J.C. DE ACEVEDO, […], les (sic) asiste derecho a percibir la SUSTITUCIÓN PENSIONAL causada por la muerte del señor Á.D.J.A.E., […], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora M.D.J.C.D.A., la suma de $47.188.458, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 09/03/2016 y el 31/08/2018. A partir del 1° de septiembre de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.425.234, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales anuales, ni los descuentos que por salud deba realizar la entidad accionada, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora CATAÑO DE A., los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12/07/2016, sobre las mesadas adeudadas y causadas hasta el momento de la inclusión pensionados, atendiendo la causación de cada una ellas y la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.

QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante, en la suma de $7.812.420, de acuerdo con la parte motiva.

SEXTO: Se ORDENA remitir en CONSULTA la presente decisión en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2019 (f.º 72 acta y 73 CD, ibidem), revocó el fallo inicial y en su lugar absolvió a la demandada.

En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, establecer si la accionante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, generada con el deceso del señor A.E..

Luego de ello relató el contenido de las pruebas obrantes en expediente y su respectiva ubicación.

Posteriormente hizo referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y rememoró las decisiones de radicación «32393 de 2008» y «35809 de 2009», para estimar que debe demostrarse la convivencia en los últimos cinco años de fallecimiento del pensionado, sin embargo, podían ocurrir circunstancias en las que se interrumpiera dicha cohabitación por razones de fuerza mayor.

Hizo referencia al fallo «40055 de 2011» para aclarar que la exigencia de la cohabitación, de la cónyuge separada de hecho no requiere necesariamente de la coexistencia de una relación con una compañera permanente.

De otro lado acotó que con providencia «radicado 5003 del 13 de septiembre de 2017», se expresó que en todo caso se requería de un «vínculo actuante» al momento de la muerte del pensionado, con lazos de solidaridad y ayuda mutua.

Precisado lo anterior, acotó el contenido del deber de probar en cabeza de la accionante, para sostener, que no podían tener efecto las declaraciones extrajuicio traídas al plenario puesto que las mismas eran contradictorias, ya que afirmaban conocer a la pareja hace 10 y 25 años, pero al mismo tiempo daban fe de una convivencia de más de cincuenta anualidades entre aquellos.

De igual manera dio valor a la investigación administrativa, a fin de evidenciar que la actora refirió que el vínculo no fue continuo, por lo que concluyó que no existía prueba de aquel, ni que se hubieren mantenido la unión «actuante» en los términos de la jurisprudencia antes mencionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que la Sala case la decisión impugnada y, en sede de instancia, se «mantenga en su integridad la sentencia» inicial (f.º 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la:

[…] vía de hecho en la interpretación errónea del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46-47 de la Ley 100 de 1993, de Puro Derecho (Vía Directa, con la cual se han afectado los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el Art. 29, V.D. y el de Derecho a la Seguridad social, derechos consagrados por la Constitución Política de Colombia. Violación esta que se evidencia a todas luces en lo manifestado por el ad quem en lo siguiente:

Refiere por la «senda de puro derecho», que cuestiona la exegesis del colegiado en torno a las normas señaladas, al exigirle en su calidad de cónyuge acreditar cinco años anteriores al deceso del causante, contrariando lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la cual reprodujo.

Añade que:

Conforme la jurisprudencia traída a la instancia, erró ostensiblemente el Tribunal, al exigir de la demandante MARGARITA DE JESÚS CATAÑO DE ACEVEDO, una convivencia no inferior a cinco años anteriores y consecutivos a la muerte del causante, generando con ello la causal por la cual se sustenta el presente recurso extraordinario de Casación, situación contraria sucede con los argumentos del a quo, los cuales acertadamente coinciden con la citada jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria en Sede Laboral, lo que sin lugar a dudas da lugar a solicitar SE CASE LA SENTENCIA DE 2a INSTANCIA y en su lugar se acoja en su totalidad la SENTENCIA DE la INSTANCIA, por ser ajustada a la realidad legal (PURO DERECHO).

Luego de ello transcribe el contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y algunos apartes de la providencia CC C1035-2008 (f.º 4 a 14, ib.).

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