SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102475 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102475 del 27-09-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16045-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102475
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16045-2023

Radicación n.° 102475

Acta 36


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que presentó MARIELLY VALLE ARANGO contra el fallo de 11 de abril de 2023, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, ARL POSITIVA y EPS SURA.


  1. ANTECEDENTES

La peticionaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



Refirió que fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 del 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que el 19 de enero de 2018, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente laboral «con diagnóstico de trauma en 3er dedo de la mano derecha», y a consecuencia de tal evento, el 20 de marzo de 2018, la ARL Positiva generó algunas recomendaciones de trabajo.



Afirmó, que el 3 de octubre de 2018, el titular del juzgado le comunicó informalmente su desvinculación, misma que no cumplió con los requisitos del artículo 209 de la Constitución Política, como quiera que no se emitió una resolución de insubsistencia, de suerte que no pudo interponer lo recursos de Ley. Añadió, que se adoptó tal determinación sin consideración a que se encontraba en tratamiento médico y a la espera de valoración «por médico cirujano de mano (…) a causa del accidente laboral».



Afirmó, que previo a llenar la vacante que ella ocupaba, el J. solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y aquel fue favorable, básicamente, porque no dio a conocer su condición de salud, que la hacía un «sujeto de especial protección constitucional ya que (…)se encontraba para esa época y actualmente se encuentra en situación de discapacidad como queda demostrado con la historia clínica que se allega y con calificación de pérdida de la capacidad laboral».

Mencionó, que al no proferirse la mentada resolución, se obvió lo establecido en el artículo 72 del CPACA, lo que torna ineficaz la desvinculación del cargo, situación que se prueba con la comunicación emitida «por el mismo funcionario el día 5 de octubre de 2018, cuando mi representada interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el funcionario no entendió contra qué acto se presentaba el recurso, pues nunca emitió el acto de declaratoria de insubsistencia que procedería a causa de “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo”, pero sí negó el trámite de los recursos».



Expuso, que pese a que dejó de laborar continuó con el tratamiento médico, razón por la cual logró ser valorada durante los años 2018 y 2019 por especialistas en ortopedia, fisiatría y afines; que no consiguió el avance con los procedimientos médicos ante la ARL, por no figurar como afiliada activa de la Administradora. Expuso, que asistió en diferentes ocasiones a consulta por «ortopedia y traumatología» por cuanto no era notoria su mejoría, y para el 27 de marzo y 2 de mayo de 2018, su diagnóstico fue «E. y torceduras de dedo (s) de la mano.



Refirió, que en informe médico de 3 de octubre de 2018, se anotó, que «no amerita intervención quirúrgica; se debe manejar por fisiatría y se debe reiniciar su proceso de rehabilitación, med laboral (sic) para restricciones. Se da alta por cirugía de mano», el 31 del mismo mes y año, el especialista en Fisioterapia anotó que, «Se aplican medios (electroestimulación para dolor), se realiza movilización de muñeca-dedos enfatizados en III a tolerancia, no se pudo realizar ejercicios de agarrepinza por el dolor presente y se realiza masaje». Informó, que el 27 de noviembre de 2018 consignó «contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s)»; el 27 de diciembre del mismo año, asistió a cita médica en la que se dejó como observación, «no atrofias, no sinovitis, no atrofias (sic). Una vez más se definen secuelas dolor, edema, debilidad, por fisiatría alta médica pasar pcl».



Dijo, que en cita de control el 7 de marzo de 2019, el fisiatra consignó que padeció «contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s)», y el 21 siguiente, el médico general describió, «posible tendinitis pos-trauma. Diagnóstico: Contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s). Tendinitis calcificada».



Apuntó, que el 10 de febrero y 18 de noviembre de 2020, el profesional de psicología le brindó «información sobre principio de realidad desde condiciones físicas actuales, síntomas afectivos derivados, recomendaciones generales haciendo énfasis en permitir emociones y expresión oportuna, así como ajuste a proceso natural de recuperación e intervenciones respectivas, fomentando habilidades generales y capacidad resiliente. Se sugiere tratamiento por psicología [y] Se emite remisión para valoración por psiquiatría».

Recalcó que ha presentado varias tutelas contra la ARL Positiva a fin de lograr la prestación de los servicios médicos, pues no ha logrado la mejoría en su salud.

Informó que el día 17 de enero de 2022, asistió en la especialidad de medicina del trabajo, el cual refirió que persistía el dolor en la mano, aun cuando había finalizado las 20 sesiones de terapia ocupacional y terapia física.



Contó, que el 9 de junio de 2022, fue valorada a través de consulta externa en cita de control, en la cual le indicaron que, pese a tener una limitación funcional ha mejorado de forma significativa, por lo que el medico aludió el uso de férula para su mano con el fin de evitar la desviación del dedo afectado.



Especificó que, el 8 de septiembre de 2022, el médico manifestó que evidenció un «edema distal» así como cambios en el color de su piel, debido posiblemente a la suspensión de medicamentos prescitos.


Mencionó que acudió a control médico ambulatorio por consulta externa el 30 de noviembre de 2022 en la cual le sugieren que, debido a sus afectaciones emocionales, se hace necesario que continúe en terapia psicológica.


Narró que los días 23, 25 y 26 de enero de 2023, concurrió a «consulta de control y seguimiento de psicoterapia individual por psicología» en las que observaron que había avanzado en su capacidad funcional, emocional, además, de considerar que la paciente cuenta con bastante potencial, habilidades y práctica la cual se ve afectada «debido al no reintegro. esto le afecta en su autoestima y autoconfianza».


Aseguró que el accidente de trabajo le generó lesiones que le fueron calificadas por la ARL Positiva el 26 de febrero de 2019 con un porcentaje del 3.75 %; que recurrió tal decisión y obtuvo una PCL del 3.88 %; que el 15 de septiembre de 2021 logró un 12.7% de PCL, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen médico laboral n°. 66771636 de fecha 3 de febrero de 2022 le determinó una PCL de 14.7%, el cual se encuentra en firme ante la ARL mencionada desde el 26 de mayo del 2022.


Adujo que el 7 de diciembre de 2022 solicitó al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la declaratoria de ineficacia de su retiro del cargo y la reincorporación, con fundamento en la Circular n°. CSJVAC20-3 de 2020 numeral 4° sin obtener respuesta dentro del término otorgado por la ley; que al comunicarse con el juez, vía telefónica, le pidió que enviara la petición nuevamente, a lo que procedió el 12 de enero del año que avanza y luego de un envío más del requerimiento, en respuesta le informaron que «el17 de enero por competencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respondió: “buen día comedidamente se informa que su solicitud fue remitida por competencia al despacho judicial indicado por ser el ex nominador de su poderdante».


La actuante pide:



(…) Se declare ineficaz el oficio de 3 de octubre de 2018, a través del cual se desvinculó a mi representada del cargo de Citadora III en provisionalidad y en consecuencia:



  1. Se ordene la reincorporación de la señora MARIELLY VALLE ARANGO, al cargo de CITADOR III o a uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de ser retirada.



  1. Se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ordenada de manera ilegal.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, informó y afirmó que esta es la décima segunda tutela que presenta la accionante. Además, adujo, que mediante resolución n°. 44 de 1° de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aceptó el traslado de E.G.F. para desempeñar el cargo de citador en propiedad y procedió a su nombramiento, de ahí que la desvinculación obedeció únicamente a esa razón.


Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada, y que se «establezca la sanción por TEMERIDAD de la accionante y su apoderada, al continuar presentando acciones constitucionales con pretensión fundamental de REINTEGRO, cuando dicha circunstancia ya fue pretendida en varias tutelas, por lo cual, itero, deberá ser debatido en la instancia judicial ordinaria correspondiente». (negrilla...

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