SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97251 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97251 del 06-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2239-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2239-2023

Radicación n.° 97251

Acta 31

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ E.R.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2022 en el proceso que instauró en contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A., ESP., al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Luz Elsa Ruíz Luengas demandó para que se declarara que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A., debía realizarle reliquidación de su pensión, en la que no afectaran sus derechos adquiridos acorde con el artículo 21 «literal b)» de la convención colectiva 1992-1993, a partir del 9 de noviembre de 2012 fecha del retiro; que los reajustes adicionales debían estar acordes con el porcentaje del salario vigente para la fecha del retiro efectivo el 9 de noviembre de 2012, cuando cumplió 25 años, 3 meses y 9 días de acuerdo con el instrumento extralegal indicado, que se le adeudaba la suma de $204.806.548 al 31 de mayo de 2018, que el último año de servicios fue el comprendido desde «Noviembre 9/2011 a Noviembre 9/2012» en el que recibió una remuneración de $11.973.169.

Presentó como pretensiones subsidiarias la indexación de los valores adeudados.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que al interior de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., existía una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB – Sintrateléfonos, con la que se han suscrito varias convenciones colectivas.

Señaló que de conformidad con los instrumentos extralegales suscritos, una vez cumplidos los requisitos para la pensión de jubilación, el trabajador podía acogerse a la cláusula 3 de la convención 1992-1993, es decir, que cumplidos los 25 años de servicios, la prestación se liquidaba con el 90% del promedio del salario básico.

Narró que al 31 de julio de 2010 contaba con 50 años y un tiempo de servicios de 23 años, 3 meses y 3 días; que en respuesta a acción de tutela a través de la coordinadora de nómina, liquidó su mesada en el porcentaje del 90% a partir del 1 de agosto de 2010; que el reconocimiento de la pensión en esos términos, se suspendió hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando terminó su contrato de trabajo.

Sostuvo que el alcance a la reforma constitucional de 2005, incluía el respeto a los derechos adquiridos, por lo que se mantendrían los pactos o convenciones suscritas con antelación al 25 de julio de 2005; reprochó que el salario promedio de la pensión que consideró la empresa fue el del 2010, cuando el adecuado era el del 2012 (f.º 92 a 108).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió los concernientes a la vinculación, la modalidad del contrato y que la accionante prestaba sus servicios; no admitió los demás.

Como razones de defensa, esgrimió que el reconocimiento pensional anhelado, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme la reforma al texto superior del 2005.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la fuente normativa que imponga obligación, falta de legitimación por pasiva, ausencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la «GENÉRICA». (f.º 121 a 141).

Mediante auto del 12 de febrero de 2019, el despacho ordenó integrar el contradictorio con Positiva Compañía de Seguros S.A.

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, guardó silencio en relación con las pretensiones, al indicar que no se dirigen en su contra: dijo que no le constaban ninguno de los hechos.

Esgrimió en su defensa, que los trabajadores de la accionada ETB contaban con varios derechos derivados de las convenciones colectivas, que a la accionante le fue reconocida su pensión que fue conmutada en el 2014 con la sociedad llamada a juicio, de manera que las liquidaciones debían estar dentro de los límites de dicho contrato.

Elevó como excepciones, las de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe, indemnidad y la «GENÉRICA E INNOMINADA» (f.º 161 a 167).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia calendada el 10 de febrero de 2021 (f.º 227 a 231), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el valor de la pensión de jubilación convencional correspondiente a LUZ E.R.L. a partir del 10 de noviembre de 2012, asciende a la suma de $10.775.852 y que el mayor valor como consecuencia de su compartibilidad a partir del 27 de mayo de 2017, asciende a $6.530.096.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en cumplimiento y con cargo al contrato marco para la normalización del pasivo pensional de la ETB a reliquidar la mesada pensional de LUZ E.R.L. en la suma de $11.664.793 a partir del 25 de junio de 2015 y hasta el 27 de mayo de 2017, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional; a partir del 28 de mayo de 2017, deberá re liquidar el mayor valor en la suma de $6.530.096 junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional. Las diferencias resultantes de cada mesada y cada mayor valor deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior a que se efectué su pago.

TERCERO: Se autoriza a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a descontar de la reliquidación aquí ordenada lo ya pagado por concepto de pensión de jubilación convencional y su mayor valor, y se autoriza realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Declarar PROBADA parcialmente la excepción de prescripción a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sobre la reliquidación causada con anterioridad al 25 de junio de 2015.

QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandada, declarando probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de un tercero, excepto por las costas del proceso.

SEXTO: COSTAS a cargo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en favor de la demandante señora LUZ E.R.L..

EL PRESENTE FALLO QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADO EN ESTRADOS A LAS PARTES Teniendo en cuenta que el apoderado de la ETB y la apoderada de POSITIVA S.A., interpusieron recurso de apelación, estos se conceden en el efecto suspensivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la entidad vinculada, profirió sentencia el 31 de enero de 2022, en la que resolvió, revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolver a Positiva S.A.; no gravó en costas.

Expuso como hechos fuera de controversia,

(…) que i) la demandante nació el 27 de mayo de 1960 (Archivo n.° 3, Expediente Pensional, ii) que estuvo vinculada laboralmente con la E.T.B., desde el 29 de abril de 1987 hasta el 9 de noviembre de 2012, conforme a las certificaciones laborales obrantes en el expediente (Archivo n.° 2, pág. 75 - 76); iii) que el 27 de octubre de 2012, la demandada le reconoció a la actora una pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 3.° de la Convención Colectiva 1992 - 1993 (Archivo n.° 3, Expediente Pensional), iv) que lo devengado por la actora desde el 10 de noviembre de 2011 al 9 de noviembre de 2012, esto es, su último año de servicio de la ETB fue de $11.973.169, de acuerdo con certificación emitida por la ETB., el 8 de julio de 2014 (Archivo n. 2 pág. 77), v) Que mediante Resolución n. SUB 167874 del 22 de agosto de 2017 Colpensiones le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2017, en cuantía de $6.640.537 (Archivo n. 2 pág. 209-2019), vi) y que el 31 de julio de 2013, la ETB y P.S., suscribieron un contrato de conmutación del pasivo pensional (Archivo n. 3).

Como problemas jurídicos señaló:

i)...

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