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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60311 del 20-09-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP400-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente60311





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


CUI 11001020400020160022800

SP400-2023

Radicación 60311

Aprobado según acta n° 176



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).





Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del exgobernador del Huila JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, contra la sentencia de agosto 5 de 2021, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia (SEPI) de la Corte Suprema de Justicia lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.





ANTECEDENTES



Fácticos


  1. El 13 de noviembre de 2001, bajo la modalidad de contratación directa, el entonces Gobernador1 JUAN DE J.C.C. suscribió con el representante legal2 de la empresa “Figueroa Trujillo y Cia S. en C”, el contrato de obra civil n.° 041, con el objeto de construir “a todo costo un kiosco en la plaza “La Libertad”” de Tello (Huila), por valor de $29´632.365.00.


  1. En ese acuerdo se incumplieron los principios de economía, planeación y transparencia, pues no se contaba con los estudios previos y de conveniencia para la construcción de la obra; tampoco existían diseños y análisis técnicos requeridos para la edificación de la obra.


  1. Posteriormente, se presentaron fallas estructurales en el kiosco que implicaron la sustitución de la viga principal de la construcción.



  1. El entonces alcalde de T. no recibió la obra por fallas en la misma.


  1. En el curso de la investigación se determinó que no se realizó mantenimiento a la edificación y a la fecha de expedición de la resolución de acusación (31 julio de 2015), la obra se encontraba en ruinas y en total abandono.


  1. La presente actuación inició en razón de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, en el proceso en el que se investigó a quien ejecutó3 el contrato de obra pública n.° 041, por un posible detrimento patrimonial en el desarrollo de dicho acuerdo contractual.


Procesales


  1. El 15 de noviembre de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria del ingeniero JUAN DE J.C.C.; diligencia que se adelantó el 22 de enero de 2014.


  1. El 30 de septiembre de 20144, el despacho instructor resolvió la situación jurídica e impuso en contra del exgobernador medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en calidad de presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, empero se abstuvo de adoptar tal determinación respecto del punible de peculado por apropiación.


  1. El 31 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al calificar el mérito del sumario, profirió una resolución mixta, en tanto acusó a J.D.J.C.C. como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 de la Ley 599 de 20005) y precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación.


  1. El 16 de diciembre de 20156, la Fiscalía resolvió desfavorablemente el recurso de reposición promovido por la defensora contra la acusación.


  1. El 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia preparatoria.


  1. El 2 de agosto de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia asumió la competencia para conocer la actuación.


  1. El 1 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.



LA SENTENCIA APELADA



  1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena principal de 50 meses de prisión; multa de 53.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61.7 meses; y le concedió la prisión domiciliaria en el lugar de residencia.


  1. Luego de reseñar los antecedentes procesales de la actuación, los aspectos medulares de la acusación y su competencia, el a quo reiteró los requisitos para dictar sentencia condenatoria en los trámites regidos por la Ley 600 de 2000.


  1. Como marco conceptual, normativo y jurídico aplicable al asunto examinado, adelantó un estudio sobre el punible descrito en del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, de los postulados que orientan la actividad contractual del Estado, las particularidades de la contratación directa, la delegación, la desconcentración y el principio de confianza.


  1. Antes de ocuparse del análisis del caso concreto, precisó los contornos de la prueba indiciaria.


  1. Desde la perspectiva de la tipicidad objetiva adujo que se había acreditado: i) la calificación del sujeto activo, pues C.C. se desempeñó como G.d.H., entre 2001 y 2003; y ii) la celebración del contrato de obra civil n.° 041 de 13 de noviembre de 2001 por $29´632.365.00, cuyo objeto era la construcción “a todo costo de un Kiosco en la Plaza de La Libertad” del municipio de T..


  1. Para la primera instancia las pruebas demuestran que el procesado celebró dicho acuerdo con transgresión de los principios de economía, planeación y transparencia, pues en la fase precontractual se presentaron irregularidades en los estudios previos y la selección del contratista.



  1. No existieron soportes en materia de la conveniencia y necesidad del contrato, como tampoco sobre las especificaciones, cantidades y restantes características técnicas que hicieran de la construcción una obra consistente y firme que cumpliera con los fines para los cuales había sido realizada.


  1. En concreto, la SEPI estimó que la inexistencia de estudios previos ocasionó la afectación del principio de economía por falta de una adecuada planeación del objeto contractual, en razón de la inexistencia de estudio de prefactibilidad, diseño y otro análisis serio y completo necesario para la construcción de la estructura.


  1. Aclaró que el plano allegado al diligenciamiento por el procesado no contiene información adicional en cuanto a la especificación técnica de su estructura, firmado y rotulado por el arquitecto Orlando Figueroa Villamil, persona finalmente seleccionado como la contratista.


  1. En las inspecciones judiciales realizadas no se encontró documento que dejara en evidencia que el kiosco se construyó con sujeción a un proyecto arquitectónico, entendido este como el conjunto de planos, especificaciones, esquemas, detalles y perspectivas necesarios para llevar a cabo la edificación de cualquier construcción… tampoco se halló alguno que diera cuenta de la elaboración de análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar.


  1. La Sala echó de menos la realización de los estudios técnicos necesarios y pertinentes, con particular atención durante la fase precontractual (geotécnico o de suelos; levantamiento topográfico del terreno; planos arquitectónicos de la edificación, estructurales de cimentación, estructura, memorias de cálculo y de funcionamiento interno; impacto ambiental).


  1. Esos análisis no ejecutados eran necesarios para determinar la factibilidad de ejecutar el proyecto, por lo que la primera instancia concluyó que dicho proceso “de contratación no fue fruto de la planeación, control y seguimiento por parte del exgobernador JUAN DE JESUS CÀRDENAS CHAVEZ, porque antes de iniciar el proceso de selección y previo a su formalización, estuvo ausente de estudios y análisis suficientemente serios y completos del objeto a contratar, lo que a la postre generó el fracaso del proyecto”.


  1. Con fundamento en informe del interventor, de 22 de junio de 2002, determinó que se instaló un tanque y contador eléctrico no contratados, sino que la obra se edificó sin verificarse, por parte de la interventoría, que lo construido se ajustaba a lo pactado, por desconocimiento de los diseños preliminares.


  1. Lo anterior aunado a que dicho profesional no pudo cumplir su rol de supervisión, por más de sietes meses, por ausencia de los soportes técnicos adecuados [m]áxime, si se estableció que el documento lo elaboró el arquitecto O.F.T., representante legal de la firma contratista, a quien luego se le adjudicó el contrato.


  1. Con base en la información documental y testimonial, descartó que fuera cierto que, en las invitaciones a contratar y sus anexos, se hubiera hecho entrega de un prototipo, plano, o diseño de la obra a contratar, por lo que el dicho de T.V. (contratista, diseñador y constructor del kiosco) carecía de credibilidad, tratándose de su versión sobre la elaboración de tales planos, según la cual con anterioridad al proceso contractual, se había encontrado “por casualidad” con quien fungía como S. de Cultura y le había manifestado acerca de la existencia de un boceto sin planos, para desarrollar un espacio lúdico.


  1. En concepto de la primera instancia no existe constancia de que F.T. hubiese entregado unos planos o diseños “mejorados” y que estos fueran recibidos, revisados y aprobados por el interventor F.T.R., que sobre el particular nada mencionó”.


  1. Ahora bien, acerca de los dos planos obrantes en la actuación7 determinó que a simple vista permiten concluir que se trata del mismo plano arquitectónico a escala del kiosco. Ninguno contiene especificaciones técnicas, ni memorias de cálculos, ni otro dato del cual sea posible dilucidar las modificaciones que el contratista, supuestamente realizó cuando se le adjudicó el contrato de obra civil”.


  1. Dado que la fecha de elaboración de...

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