SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96943 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96943 del 26-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2306-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2306-2023

Radicación n.° 96943

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró D.L.C. URBANO contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Diana Lourdes Campaz Urbano llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 5 de julio de 2007, junto con las primas de junio y diciembre; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos, informó que es una paciente renal terminal, por lo que, en la actualidad no puede laborar. Explicó que, desde 2007 padece de diabetes, enfermedad que causó la pérdida de uno de sus riñones. Que, por lo anterior, el Grupo Interdisciplinario de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S. A. le fijó una PCL de 68,65%, con fecha de estructuración, el 5 de julio de 2007.


Indicó que el 23 de octubre de 2011, la accionada le negó la pensión de invalidez.


Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, refiriendo que la demandante no acreditó tener 50 semanas de aportes al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En relación con los hechos, admitió que aquella fue dictaminada con una PCL del 68,65%; la fecha de estructuración de su estado de invalidez, calificación que, indicó, quedó debidamente ejecutoriada; la solicitud pensional realizada y la respuesta negativa; de los demás dijo que no tenían esa calidad.


Precisó que la estructuración del estado de discapacidad ocurrió el 5 de julio de 2007, hecho sobre el que no hay duda, por lo que, al producirse en vigencia de la Ley 860 de 2003, tenía que acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años previos a ese momento, supuesto que no se cumple en este caso, pues solo cuenta con 35 semanas en ese periodo. Descartó que pueda aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, ya que la normatividad que rige este asunto es clara, aunado a que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora no había ingresado al sistema de pensiones ni se había vinculado laboralmente, por lo que no es posible aplicar la norma anterior.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, buena fe, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., salvo la excepción de prescripción que se declarará probada parcialmente por las razones esgrimidas en esta providencia.


SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.755.658, la pensión de invalidez desde el día 12 de agosto del año 2013.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.755.658, la pensión de invalidez, en la cuantía de $589.500, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, tanto para las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales, desde el 12 de agosto del año 2013. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 12 de agosto del año 2013 hasta el 30 de junio del año 2019, asciende a la suma de $57.678.379. A partir del 1 de julio del año 2019 el monto de la pensión corresponde a la suma de $828.116.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de agosto del año 2013 hasta la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación de la mesada pensional y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia las mesadas adeudadas devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.


QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.


SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A.- a la suma de $3.500.000 por concepto de costas procesales.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2022, resolvió:


PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la Sentencia 232 del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, quedará así:


TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, la suma de $94.485.579,50, por concepto de mesadas retroactivas generadas entre el 12 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2022, y las que posteriormente se sigan generando hasta su inclusión en nómina de pensionados. Se confirma el numeral en todo lo demás.


SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia No. 232 del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali, por las razones expuestas.


TERCERO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a favor de la demandante, y cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Fíjese como agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A., la suma de $4.000.000.


CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.


Como fundamentos de tal determinación, indicó que debía resolver si la demandante acreditó los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, en virtud del principio de la «condición más beneficiosa» y, en segundo lugar, si cumplió tales presupuestos, según el principio de «retrospectividad de la ley o de la condición más beneficiosa», al presentar una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.


Para resolverlo, aludió al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que, en este caso, la PCL de la afiliada se estructuró el 5 de julio de 2007, según el dictamen emitido por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S. A. Puso de presente que, en principio, por regla general, la norma aplicable en los eventos de pensión de invalidez es la vigente a la fecha en que se presentó ese estado, para el caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de acuerdo con el cual, se requieren 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a ese suceso para obtener la prestación.


Dijo que, revisada la historia laboral, podía inferir que la actora cotizó 40,71 semanas, entre el 5 de julio de 2004 y el 5 de julio de 2007, esto es, en un número inferior a las 50 semanas exigidas por la ley, lo que, en principio, implicaba que no tenía derecho a la pensión reclamada.


No obstante, señaló que la jurisprudencia ha venido aceptando que en estas situaciones se aplique el principio de la «condición más beneficiosa». Ello, teniendo en cuenta que el tránsito legislativo hizo más gravosa la situación de los afiliados al sistema y no se previó un régimen de transición en las pensiones de invalidez.


Aclaró que en tales eventos, es posible dejar de aplicar la norma vigente y, en su lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior, a saber, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan tres presupuestos: i) que el afiliado no tenga 50 semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez; ii) que la discapacidad no se hubiera estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y iii) que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, si es que estaba cotizando para el momento en que se presentó el cambio legislativo -26 de diciembre de 2003- y cuando se produjo el estado de invalidez. Si no era cotizante activo, debe contar con 26 semanas de aportes, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003.


Resaltó que, aunque en este asunto se verificaban los dos primeros presupuestos, no ocurría lo mismo con el último item, pues la actora no estaba afiliada cuando se presentó el cambio legislativo y, aunque en el momento en que se produjo el estado de discapacidad sí lo estaba, no acreditó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo.


Sin perjuicio de todo lo anterior, aclaró que analizaría si la accionante cumplía con los presupuestos para obtener la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la «retrospectividad de la ley o de la condición más beneficiosa» y dado que la enfermedad que padece es degenerativa, crónica o congénita.


Sobre el particular, indicó que D.L.C.U. padece una PCL del 68,65%, estructurada el 5 de julio de 2007; que sufre de lupus eritematoso sistémico,...

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