SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86672 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86672 del 13-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2196-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2196-2023

Radicación n.°86672

Acta 32


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LILIANA ALBA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LTDA. y solidariamente contra J.A.R.Z. y ROSA ELVIRA TÉLLEZ DE RUIZ.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Liliana Alba Vanegas llamó a juicio a Internacional de Vehículos Ltda. y, solidariamente, a Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y R.E.T. de R., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la compañía, ejecutado desde el 1.° de abril de 1998 hasta el 16 de febrero de 2016, cuando fue despedida sin justa causa, y que las sumas percibidas a título de comisiones y «pagadas en nómina a través de terceros», fueron constitutivas de salario.


Pidió el «valor faltante de las comisiones» que se causaron desde enero de 2006 hasta diciembre de 2014, reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido y aportes a seguridad social en salud y pensiones «incluyendo como factor salarial el valor completo de las comisiones». Así mismo, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas (fls. 1 a 138, 432 a 570 cuad.1).


Informó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido y dentro los hitos temporales referidos, estuvo vinculada a Internacional de Vehículos Ltda, hasta cuando el empleador decidió ponerle fin. Que fungió como «Asistente de Coordinación de Recaudos», «Director Chevyplan» y «Gerente Zona Chevyplan». Que, inicialmente, convinieron un salario básico de $1.200.000 que, a partir de 2006, se incrementó a $1.800.000; además, «una bonificación mensual por ventas de ahorro programado» y «el pago de comisiones sobre ventas que oscilaban entre 1.0% y el 1.5% sobre el valor de cada vehículo y accesorio», reflejada en la planilla «bonificación director chevyplan entregas».


Relató que entre 2006 y 2014, la compañía dejó de pagar lo convenido por comisiones, según se extraía de la confrontación de la planilla con el desprendible de nómina. También que, de 2006 a 2014, la demandada ordenó «presentar cuentas de cobro a través de terceros, argumentando “no exceder el límite de comisiones que la empresa podía pagar por nómina conforme a la ley”»


Tras detallar todos los emolumentos devengados durante la relación por salarios y comisiones, dijo que la remuneración percibida en diciembre de 2015, «ascendió a $36.927.714 valor que comprende el salario básico, las bonificaciones por venta de ahorro programado y las comisiones generadas por las ventas de vehículos y accesorios»; sin embargo, en ese mes, la empresa dejó de incluir $20.818.964 como factor salarial.


Contó que su cónyuge J.E.S.
P. y sus amigos personales O.A.C., L.M.B.V., Blanca Nuvia Avellaneda Fonseca, N.Y.T.B., Marisol Rojas Hernández, D.A.T.R., Luz Angela Mondragón Palacio, J.D.U.C. y Angie Mariana Martínez Rojas «nunca han vendido vehículos para la demandada» ni «han sido contratistas de hecho o de derecho»; sin embargo, por exigencia de la empresa «presentaron cuentas de cobro para el pago de las comisiones de la demandante», que eran consignadas directamente en su «cuenta bancaria».


Afirmó que, a causa de la modalidad salarial implementada por la compañía, se generó una diferencia a su favor en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Que la empresa actuó de mala fe, toda vez que la obligó a buscar terceros, en eras de restar connotación salarial a las comisiones pagadas.


Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y R.E.T. de R. se opusieron a las pretensiones de reliquidación de las acreencias laborales e indemnizaciones y formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe (fls. 585 a 747).


En calidad de socios de la compañía demandada, admitieron la relación laboral con la demandante, los extremos temporales, los cargos de dirección y confianza que desempeñaba y el despido injusto. Narraron que en una reunión que tuvieron con la gerencia general de Internacional de Vehículos Ltda, en el segundo semestre de 2005, en su condición de directora de Chevyplan, la accionante presentó una propuesta de reactivación del mercado a través de terceros contratistas vendedores, quienes integraron su equipo de trabajo para la venta y entrega de automotores.


Aseguraron que la empresa recibía mensualmente cuentas de cobro, para el pago de honorarios por las ventas de los vehículos que realizaban los vendedores del «programa Chevyplan» vinculados por la promotora del juicio; las facturas eran sometidas a «verificación de ventas efectivas» y liquidación, se ordenaba su pago y se aplicaba a cada uno de los contratistas las retenciones tributarias propias de la relación contractual.


Señalaron que las sumas reclamadas como factor salarial, fueron pagadas a los vendedores de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por la directora y gerente de zona de Chevyplan, conforme las políticas internas de la sociedad sobre remuneración a terceros. Que la empresa no desplegó «acciones fraudulentas a ninguna persona, ni a sus trabajadores ni a contratistas», y que las cuentas pagadas a terceros representaron la materialización de la oferta de reactivación.


Internacional de Vehículos Ltda. también se opuso a las aspiraciones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandante para presentar cuentas de cobro a través de terceros para el pago de comisiones, y del derecho reclamado, prescripción y buena fe (fls. 902 a 1026).


Aceptó la relación laboral y sus extremos, los cargos que desempeñó la demandante y el despido injusto. Presentó la contestación en similares términos a los esgrimidos por los socios de la compañía. Destacó que no existió directriz por parte de los directivos tendiente a desconocer carácter salarial a las comisiones para menoscabar los ingresos laborales de la trabajadora, ni que, a través de terceros, percibiera el salario. Además, los incrementos en la entrega de vehículos fueron resultado del trabajo de todo un equipo dirigido por la actora como directora y gerente de zona, que no exclusivamente de su gestión.


Mencionó que los vendedores del programa Chevyplan dirigidos por la actora fueron J.S., Blanca Nuvia Avellaneda, Daniel Antonio Tibasosa, M.R. y A.M.M.; que no la obligó a realizar «maniobras fraudulentas», pagó la remuneración y liquidó las acreencias laborales e indemnizaciones según el salario variable pagado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de marzo de 2018 (fls. 2419 cd.), resolvió:


Primero: Declarar que entre la demandante (…) y la demandada Internacional de Vehículos Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.° de abril de 1998 y el 16 de febrero de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa (…).


Segundo: Declarar solidariamente responsable de las obligaciones laborales emanadas del contrato (…) a los demandados Jaime Alfonso Ruíz Zambrano y R.E.T. de Zambrano (sic), en calidad de socios de la demandada Internacional de Vehículos Ltda. hasta el monto de los aportes realizada en tal calidad a la sociedad (…).


Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción, propuesta por la demandada Internacional de Vehículos Ltda. en lo atinente al periodo comprendido, entre el 1.° de enero de 2006 y el 15 de febrero del 2013 (…).


Cuarto: Declarar que entre diciembre de 2010 y febrero de 2016 a la demandante Claudia Liliana Alba Vanegas, le fueron reconocidos por concepto de comisiones sumas de dinero, los cuales no fueron ingresados a su base salarial y fueron cobrados mediante cuentas de cobro a través de terceros (…).


Quinto: Condenar a la demandada Internacional de Vehículos Ltda. y a los demandados J.A.R.Z. y R.E.T. de Zambrano (sic), estos últimos en forma solidaria y hasta el monto de sus aportes en la sociedad empleadora, al pago de las acreencias laborales, a favor de la demandada C.L.A.V., para el periodo del 16 de febrero de 2013 hasta el 16 de febrero de 2016, que se señalan a continuación:


  • Reliquidación prima de servicios por el periodo en mención de $53.301.189.

  • Valor a pagar por el reajuste de cesantías por el periodo en mención $78.011.385.

  • Valor por reajuste de intereses de cesantías por el periodo en mención $6.396.142.

  • Valor a pagar por reajuste de vacaciones por el periodo en mención $26.650.594.

Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de pago propuesta por los demandados J.A.R.Z. y Rosa Elvira Téllez de Z. (sic), respecto de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (…).


Séptimo: Condenar a la demandada Internacional de Vehículos Ltda. y a los demandados J.A.R.Z. y R.E.T. de Zambrano (sic), estos últimos de forma solidaria y hasta el monto de sus aportes en la sociedad empleadora, al pago a favor de la demandante (…), del saldo insoluto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $7.559.943 (…).


Octavo: Absolver a la demandada Internacional de Vehículos y a los demandados J.A.R.Z. y R.E.T. de Z. (sic), del pago por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de los factores...

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