SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02339-00 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02339-00 del 26-09-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC348-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02339-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC348-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02339-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



Se decide el recurso de revisión que formuló Alejandro González Beltrán contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 27 de agosto de 2014, en el proceso ejecutivo promovido por el recurrente contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A. -antes Corporación Financiera del Valle Corfivalle S.A.-.



I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1.- Hechos en el proceso penal.


1.1.- Ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, se adelantó el proceso rad. no. 2002-00251 contra los señores Alejandro González Beltrán y L.E.G.V., por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado en concurso con el de estafa agravada en la modalidad de tentativa, respecto de la expedición de los CDT 159743, 159744 y 159745, cada uno por valor de $58.500.000, creados el 17 de febrero de 1989, cuyo beneficiario es el primero de los procesados, en tanto que el segundo fungió como funcionario de la denunciante, y presunta deudora, Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., -antes Corporación Financiera del Valle Corfivalle S.A.-.


1.2.- En sentencia del 9 de marzo de 2005, se declaró responsables a los procesados, condenando a A.G.B. a veinte meses de prisión y multa de $300.000, así como a L.E.G. a ocho meses de prisión y multa de $300.000. Además, se ordenó la cancelación de los CDT referidos, inhabilitándolos para su uso.1


1.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 24 de abril de 2006, revocó el fallo de primera instancia, absolvió a los investigados y dispuso devolver los títulos valores a su propietario para lo que estimara pertinente, porque, bajo el amparo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se alcanzó la certeza de la existencia de la conducta punible, ni de la responsabilidad de los procesados.


Puntualmente, consideró que no podía afirmarse que los CDT, hayan sido expedidos «legalmente», aunque precisó que, conforme a las pruebas recaudadas, el sistema contable de C. no era fiable, por lo que era factible que se presentaran esas graves anomalías, relacionadas con la expedición de CDT que no se registraban en la contabilidad de la entidad financiera, «(…) [e]n otras palabras, estamos frente a un círculo vicioso del que probatoriamente no se puede salir y la Sala debe hacer mucho hincapié en ese sentido pues una cosa son las especulaciones y otra lo constituyen las llamadas pruebas».


Adicionalmente, anotó que la situación es aún más confusa, pues uno de los funcionarios de la denunciante admitió en su declaración que, desde el punto de vista formal y material, los títulos eran legítimos y auténticos, y que lo fraudulento era el contenido del título más no el papel ni la firma del representante legal. De ahí que la falta de contundencia en las pruebas, impedía declarar la responsabilidad penal reclamada.2


1.4.- En sentencia de 5 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la anterior decisión.


Destacó que, ante el desorden administrativo de la entidad financiera, no fue posible dilucidar aspectos relacionados con los títulos valores que A.G.B. presentó para su cobro «(…) tales como el tiempo que presuntamente esperó para presentarlos a la corporación. Tampoco se descartó ni se confirmó la hipótesis, según la cual los títulos hubiesen sido sustraídos y faltando pocos días para su presentación les colocaran las fechas aludidas, dado el desorden de la empresa».


Expuso que «[e]se estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los títulos con fundamento en el único dictamen que avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo solícita el demandante, la cancelación de los títulos en aplicación del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal».3


2.- Hechos en el proceso ejecutivo


2.1.- A través de apoderado judicial, Alejandro González Beltrán demandó en proceso ejecutivo a la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., con el fin de obtener el pago del importe de los certificados de depósito a término nominativo números 159743, 159744 y 159745, más los intereses de plazo y mora calculados a las tasas pactadas.4


2.2.- La demanda radicada el 12 de julio de 2010, correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que profirió mandamiento de pago el 22 de julio de 2010, corregido por auto de 3 de agosto posterior, proceso al que correspondió el consecutivo 026-2010-00446-00.5


2.3.- La ejecutada, presentó recurso de reposición contra la orden de pago, con sustento en que la acción cambiaria se encontraba prescrita; el demandante carecía de legitimación por activa para demandar, comoquiera que no adjuntó prueba que demostrara que los títulos valores se encontraban inscritos en el respectivo libro de registro del emisor; los documentos crediticios estaban anulados y; no fueron aportados los CDT originales.6


2.4.- El juzgado de conocimiento resolvió no reponer el mandamiento de pago, tras sostener que los títulos-valores fueron aportados en original; los que conservan autenticidad y legitimidad de acuerdo con lo decidido por la justicia penal y; operó la suspensión de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, con ocasión a que los CDT estuvieron vinculados al proceso penal en mención y no podían acompañarse al cobro judicial.7


2.5.- Posteriormente, al descorrer el traslado de la demanda, la ejecutada insistió en que el demandante nunca realizó depósito a término fijo a su favor, sin que se demostrará lo contrario, aunado a que al expediente no se aportó constancia de la inscripción de los títulos en el registro creado por la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código de Comercio; además, C. no registró en su contabilidad los intereses que reclama el demandante.


Resaltó que, según su numeración, los CDT fueron emitidos a favor de titulares distintos y por valores diferentes, así como que los cobrados por el acreedor no son producto de depósitos legalmente constituidos.


Afirmó que el ejecutante carecía de capacidad económica para efectuar los depósitos de dinero, y la tenencia de los títulos no la ostenta de acuerdo a su ley de circulación, ya que no aportó prueba de estar inscrito como tenedor legítimo en los libros contables de Corficolombiana S.A.


Alegó que los CDT se encontraban prescritos, porque desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido once años, sin que operaran causales de suspensión o interrupción.


Expuso que como en cada uno de los títulos se impuso el sello de «anulado», dichos documentos, de acuerdo a su literalidad, no contienen obligaciones exigibles frente al suscriptor, menos aun cuando en el proceso penal se discutió la responsabilidad de los denunciados, pero nada se dijo sobre la validez civil de las obligaciones cambiarias mencionadas.8


2.6.- El expediente fue remitido al Juzgado Noveno y luego al Décimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, éste último en sentencia del 27 de abril de 2012, negó la continuación de la ejecución, tras considerar que los títulos expedidos por la ejecutada no corresponden a transacciones realizadas en forma directa con el demandante, a la par que tampoco se demostró la existencia del negocio subyacente que vinculara a las partes con el origen de los depósitos.


2.7.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación promovida por el ejecutante, el 27 de agosto de 2014 confirmó la anterior decisión.


Después de examinar los requisitos formales de los títulos valores, resaltó que, como los CDT números 159743, 159744 y 159745, contienen en su literalidad el sello de «ANULADO (…) a criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual, se destruyeron “in radice” los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó sin fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en tal sentido, no existía soporte para librar mandamiento de pago y menos lo habría para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución (…)», por lo que lo pertinente era iniciar la acción de cancelación y reposición de título valor en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.


Además, si bien los títulos ejecutivos fueron aportados al proceso penal, no estaban exentos del análisis de sus elementos de claridad, expresividad y exigibilidad, pues allá la discusión se centró en establecer la existencia de un hecho punible, sin que se dijera algo respecto a la validez de éstos desde el punto de vista comercial.


Por otra parte, dejó claro que, aún si se tuviera por no escrito el sello de «ANULADO», las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y de falta de causa estarían llamadas a prosperar.


La primera, por cuanto trascurrió más del término que establece el artículo 789 del Código de Comercio, sin que el recurrente presentara la demanda ejecutiva, dejando claro que el proceso penal no suspendió ni interrumpió el fenómeno prescriptivo, toda vez que el demandante no solicitó el desglose de los documentos para acudir al cobro judicial.


Y la segunda, si se tiene en cuenta que no subsiste evidencia de la cual pueda colegirse que sí existió un negocio jurídico que llevó a la expedición de los títulos. Luego, no puede el demandante pedir el amparo y los beneficios del proceso ejecutivo que se debe soportar en una obligación clara, expresa y exigible.9


3.- Hechos de la acción del amparo incoado en contra de la decisión del proceso ejecutivo.


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