SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130530 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130530 del 30-05-2023

Número de expedienteT 130530
Fecha30 Mayo 2023
Número de sentenciaSTP11810-2023
EmisorSala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP11810-2023

Radicación N° 130530

Acta No. 102

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por M.C.M.G., contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados la Sala L. del Tribunal Superior y el Juzgado 15 L. del Circuito, ambos de Medellín.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 05001310501520180064901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

  1. M.C.M.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sodexo S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 15 L. del Circuito de Medellín, quien en decisión del 3 de abril de 2019 resolvió absolver a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra.

  1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 20 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo.

  1. Contra esa determinación, la gestora del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 25 de agosto de 2021, toda vez que la cuantía no superaba los 120 S.M.L.M.V., misma que fue recurrida y a través de auto del 4 de abril de 2022 fue ratificada su negativa.

  1. Por lo anterior, a juicio de la tutelante la decisión proferida por el Tribunal ad quem, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, aunado a que se alejó de la realidad probatoria y de la jurisprudencia sobre el tema de estabilidad laboral reforzada, toda vez que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, “…padecía discapacidad debido a mis patologías - gonartrosis, tendinitis y obesidad- y si bien la misma no había sido calificada, ello a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era obstáculo o impedimento para ser protegida y amparada con el fuero de estabilidad laboral reforzada”, advirtiendo además que, “…no me encontraba incapacitada para el momento del finiquito del contrato, pero desconociendo flagrantemente que me encontraba recibiendo terapias, que se me habían dado recomendaciones médicas para la ejecución de mi labor y que de ello era conocedor mi empleador…”.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala L. del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que profiera una nueva decisión aplicando las normas legales y jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que a su juicio le asiste.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 14 de marzo de 2023, la Sala de Casación L. admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 15 L. del Circuito de Medellín remitió copia del link del expediente objeto de censura.

''>Por su parte, la Sala L. del Tribunal Superior de Medellín, M.M.E.G.V., señaló que los aspectos plasmados en la demanda de tutela fueron expuestos por el apoderado de la demandante al sustentar el recurso de apelación, los cuales se abordaron al momento de resolverse el conflicto jurídico, el cual a partir de la normatividad aplicable y el precedente vertical de la Sala de Casación L. de esta Corporación, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llegó a la conclusión que, “…la terminación del contrato de trabajo de la demandante, obedeció a una causal objetiva, como lo es el vencimiento del término pactado, sin que se encontrara amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada; anotándose que el hecho de tenerse una enfermedad o patología, no hace ipso iure discapacitado a alguien>”.

Por lo anterior, advirtió que la decisión objeto de inconformidad fue soportada en un ejercicio de valoración probatoria y de interpretación de la normatividad aplicable, atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, cuando la decisión adoptada al interior del proceso ordinario es diversa a la pretendida.

La Sala de Casación L., mediante fallo del 22 de marzo del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que, la promotora de la acción no cumplió con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, toda vez que ha transcurrido entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contabilizados desde que el Tribunal demandado ratificó la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación de fecha 4 de abril de 2022 y la interposición de la acción, esto es, 9 de marzo de 2023, resultando extemporáneo, toda vez que supera la temporalidad de seis (6) meses desde el supuesto agravio advertido, superando, entonces, el término establecido por la jurisprudencia como razonable.

Asimismo, indicó que de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.

''>Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la impugnó y afirmó que contrario a las conclusiones arribadas por la Sala de Casación L. en el fallo de tutela, si se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto a su juicio no hubo una inactividad o desinterés de su parte, toda vez que después de que se denegó el recurso de casación tuvieron lugar otras actuaciones procesales, las cuales en su concepto “le dieron firmeza finalmente a la decisión del proceso ordinario>”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso examinado M.C.M.G., censura la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida por el juzgado a quo, en la que dispuso...

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