SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04178-00 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04178-00 del 23-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12811-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04178-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12811-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04178-001

(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Seccional de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el propietario de «CV PEREIRA, CRA 9 CON CALLE 19» y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00095.




ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. De los escritos introductores2 y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el propietario de «CV PEREIRA, CRA 9 CON CALLE 19», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., quien amparó el derecho colectivo y, en ese sentido, dispuso la constitución de garantía «en dos (2) meses, (…) por la suma de $4.000.000».


Inconforme, el gestor manifestó su intención de desistir «de la acción popular, ante la mora judicial y la renuencia»; y en escrito posterior interpuso apelación contra la sentencia, para que se ordenara «garanti[zar] de manera permanente, la presencia física del interprete y guía interprete».


En proveído del 11 de mayo de 2023, el cognoscente resolvió, entre otras cosas, no acceder a «la solicitud de desistimiento» y conceder la alzada; respecto de dicha determinación, el querellante formulo reposición, no obstante, la misma fue extemporánea.


El referido estrado remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien el 11 de agosto de 2023, ordenó su devolución «con el fin de que se incorpore al proceso, el archivo que corresponde al fallo de primera instancia». Subsanada la irregularidad, en oficio del 27 de octubre de 2023, el a quo remitió nuevamente el expediente.


El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que no se acepte su «desistimiento». También anotó que «nunca [se] cumple termino de tiempo alguno que impone el art 37 ley 472 de 1998».


3. Pidió, en lo fundamental, que se «acepte [su] desistimiento de la renuente acción», porque no se observan los términos legales para la definición de la causa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. El tribunal ad quem señaló que «efectivamente (…) conoció (…) la acción popular [denunciada] (…) la cual ingresó a despacho, previo reparto, el 10 de agosto último y por medio de auto del día siguiente se ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen. Teniendo en cuenta los términos en que se ejecutó aquella actuación, no es posible imputarle a esta Sala mora judicial alguna».


Agregó que «contra aquella acción popular el demandante ya había promovido otra tutela, que fue conocido por esa Sala de Casación Civil bajo el radicado (…) 2023- 03442-00».


2. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente asunto por no «ser la llamada a responder». En igual sentido, se pronunciaron la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Seccional de Risaralda y el Municipio de P..


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad adujo que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».


4. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación del sub-lite.


5. El Municipio de P. informó que carece de legitimación en la causa por pasiva.


6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relievó que «mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2023, [la Secretaría de ese colegiado] remitió el respectivo link con los expedientes disciplinarios que cursaron en contra del Magistrado E.J.S.C., por quejas presentadas en el trámite de diferentes acciones populares, en las que no se encuentra relacionada la acción popular objeto de este pronunciamiento».


7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda destacó que «respecto de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción...

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