SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96598 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96598 del 12-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2315-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2315-2023

Radicación n.° 96598

Acta 032


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.A.B. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que promovió en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, hoy REFINERÍA DE C.S.; al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA y a LIBERTY SEGUROS SA, como llamadas en garantía.


Se reconoce personería para actuar al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J., en los términos del poder otorgado por la sociedad Liberty Seguros SA.


  1. ANTECEDENTES


Judmar Alejandro Amaya Brito llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a la Refinería de Cartagena SA —en adelante R., con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera, una relación laboral desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de octubre de 2014, que esta era la contratista principal de la obra de expansión de Reficar y que, en consecuencia, la refinería debía responder en forma solidaria, por las obligaciones laborales.


Pretendió, además, que se determinara que le eran pagados incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso, «de progreso tubería»; prima técnica convencional y auxilio de movilización; pero que, de manera discriminatoria, no devengó los denominados gastos de transferencia bancaria ni de lavandería y rogó que todos los factores referenciados fueran tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social; previa declaratoria de ineficacia del pacto de exclusión salarial dispuesto en el contrato.

En consecuencia, pidió que las accionadas fueran condenadas, solidariamente, al pago de las diferencias causadas por prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema, así como la jornada suplementaria y la nivelación salarial, durante toda la relación laboral, y las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo y la correspondiente moratoria.


En sustento, expuso que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con CBI Colombiana SA, por las fechas descritas; que se desempeñó como «TUBERO A»; que como último salario devengó $2.533.410; que al momento de suscribir el acuerdo se pactó un bono de asistencia y HSE, el cual percibió durante toda la relación laboral, pagadero mes vencido, que aumentaba o disminuía en función de sus faltas de asistencia, justificadas o no.


Agregó que también acordó, desde la vinculación, el pago del incentivo de productividad, condicionado al cumplimiento de expectativas de trabajo, además del auxilio de movilización, que al momento de terminación del contrato ascendía a $958.333, y precisó que, por ser colombiano residente en el país, no le fueron asignados los bonos de alimentación, auxilio de transferencia bancaria ni de lavandería, que devengaban sus compañeros extranjeros.


Relató que, en septiembre de 2013, entre la unión sindical y la empleadora, se celebró una convención colectiva de trabajo y que a él le fueron pagados los incentivos de progreso convencional, HSE, así como el de «progreso tubería» y una prima técnica, pero que su empleadora le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones, teniendo en cuenta solo el salario básico.


Sostuvo que en el contrato de trabajo suscrito se pactó la exclusión sobre todo lo que superara el salario básico y en la referida convención colectiva se acordó sustraer los incentivos HSE, progreso, productividad tubería y prima técnica.


Añadió que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar, estaba la de construcción y operación de refinerías; que por lo anterior, a partir del año 2006, se le confió a esa empresa el proyecto de expansión de la factoría de Cartagena de Indias, siendo la empresa CBI Colombiana SA, su principal contratista; quien, tenía dentro de su objeto social la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de tubero A, hacía parte de la función trabajo de infraestructura, por ende, corresponde a una labor del giro ordinario de los negocios de Reficar.


CBI Colombiana SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral a través de contrato a término fijo y el cargo desempeñado, pero aclaró que la finalización tuvo lugar el 21 de julio de 2014 y el salario devengado ascendió a $2.438.081. Precisó que los beneficios referidos por el actor correspondían a acreencias extralegales, que dependían de un conjunto de circunstancias o condiciones que no eran definidas de manera correcta por el demandante y que los conceptos no cancelados por ser colombiano (bonos de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería), eran entregados a quienes requerían permanecer en el lugar de trabajo, sin ser residentes, con la finalidad de facilitar su estadía y no para aumentar sus ganancias.


En lo concerniente a los demás, sostuvo que se atenía a lo reflejado en los volantes de pago de nómina y al contenido de los pactos celebrados en la convención colectiva; negó que los beneficios convencionales fueran retributivos de la prestación personal del servicio; aseguró que liquidó al actor los derechos laborales conforme con la ley, según su naturaleza salarial; y que no le constaban los referidos a R., pero negó la correlación de responsabilidad entre ellas.


Como excepciones formuló las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.


R., al contestar la demanda, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relativos al contrato entre el demandante y CBI Colombiana SA.


En cuanto a la responsabilidad solidaria, expresó que CBI Colombiana SA fue contratada para la ejecución del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, sin embargo, no podía predicarse que este se hizo para la ejecución de actividades que le son propias, pues nunca había desplegado aquella; que no sostuvo relación con el demandante, que pueda ser calificada como empleadora o incluso beneficiaria de sus servicios y que no tiene responsabilidad solidaria con la referida empresa.


Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, además de prescripción.


Asimismo, llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, señalando al respecto, que suscribió con la primera, la póliza única de seguro de cumplimiento 01-EX000898 (expedida el 16 de julio de 2010) por valor de $77.799.998,66, modificada el 23 de octubre de 2015, en la suma de $104.000.000, para amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de ejecución de diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño según el acuerdo suscrito entre Reficar y CBI Colombiana SA; que los amparos contenidos en la póliza, se refieren expresamente al cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales; que también se pactó, que Confianza SA otorgaba el amparo conjuntamente con la compañía de seguros Liberty Seguros SA, de acuerdo a lo descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido, nexo que forma parte integrante de la póliza, la cual estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del actor.


Las aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, y dijeron que no les constaban los hechos en que se soportaba la primera.


Confianza SA presentó las excepciones de «ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa»; «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal»; coaseguro; no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión y máximo valor asegurado.


Liberty Seguros SA frente al llamamiento en garantía exteriorizó las excepciones que denominó «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898»; no viabilidad del pago del siniestro; improcedencia al pago de sanción moratoria a su cargo; suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 9 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar si los beneficios denominados bono de asistencia, incentivo HSE,...

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