SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04402-00 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04402-00 del 23-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13158-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04402-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC13158-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04402-00

(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Mariano Lozano Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., Maricela Martínez Guerrero, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 2021-00128.


ANTECEDENTES


  1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción- y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada.


  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


El querellante aduce que al interior del juicio ejecutivo que se promueve en su contra (rad. n° 2021-00128), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. profirió sentencia de primera instancia que «declaró probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva»; sin embargo, luego de ser apelada, esa decisión fue revocada por el tribunal acusado a partir de «razonamientos (…) contrarios a derecho, por cuanto en el proceso si OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN».


En virtud de lo anterior, reprocha que no se valorara «de forma objetiva la ley ni las pruebas que se aportaron al expediente» y que «[no se tuviera] en cuenta el artículo 228 de la Constitución Política, es decir que no se hizo una interpretación adecuada con relación a la aplicación del fenómeno de prescripción extintiva, al dictar una sentencia que carece de valoración objetiva e ignorar que en [su] caso operó el fenómeno mencionado y debió dictarse sentencia confirmando la de primera instancia».


  1. En consecuencia, pide que «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., declare la nulidad de lo actuado como consecuencia de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Accionado, y se devuelva el expediente a la Sala Civil Familia (…) para que declare la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia (…) y proceda a dictar una sentencia que se ajuste a derecho por haber prosperado las excepciones por mí propuestas, específicamente la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA» (sic).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La magistratura accionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y resaltó que, «teniendo en cuenta que el consumidor constitucional aspira por el mecanismo tuitivo que se reconozca de cara a las obligaciones base de la ejecución el instituto jurídico de la “prescripción extintiva”, huelga decir que ese mecanismo de defensa no fue blandido por los ejecutados al momento de la formulación de excepciones perentorias. Por lo tanto, aflora evidente la improcedencia de la acción de tutela».


  1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. remitió el enlace de acceso al expediente digital y, después de mencionar el trámite surtido, pidió su desvinculación discutiendo que «no corresponde a la verdad procesal el mentado hecho de que (…) hubiese declarado probada la excepción de prescripción extintiva, y baste solo acudir a la lectura del memorial de contestación de la demanda y proposición de excepciones perentorias propuestas por los demandados para percatarse que dicha excepción ni siquiera hace parte de las enlistadas en ese documento».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el asunto ejecutivo que se promueve en contra del aquí gestor y de A.T.S.V. (rad. nº 2021-00128), al revocar la sentencia de primera instancia que, según el actor, «declaró probadas las excepciones (…) propuestas, en especial la de prescripción extintiva (sic) por cuanto en el proceso si OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN».


2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.


El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.


3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.


La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:


«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté...

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