SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132810 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132810 del 12-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10520-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132810
PresidenciaPenalCologris CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP10520-2023 Radicación N.° 132810 Acta 170

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por L.H.Á., frente al fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.º 11001310503120210024201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

«El actor formula acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que en virtud de una orden de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones –C. reconoció a L.H.Á. la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del 11 de noviembre de 2019.

Posteriormente, el actor interpuso proceso ordinario laboral contra dicho ente de seguridad social para lograr el pago del retroactivo pensional causado del 10 de septiembre de 2017 al 10 de noviembre de 2019.

Dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones.

Contra la anterior decisión, C. interpuso recurso de apelación y el 24 de enero de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que lo resolviera.

Mediante autos de 28 de enero y 5 de octubre de 2022, el referido Colegiado de instancia admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, respectivamente.

Luego, a través de providencia de 30 de noviembre de 2022, programó la audiencia para proferir el respectivo fallo de instancia para el día 31 de enero de 2023, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo.

El 23 de mayo de 2023, el hoy tutelante solicitó que se le informara la fecha tentativa en la que se proferiría el fallo de segundo grado; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no obtuvo respuesta.

En criterio del actor, la omisión del Tribunal accionado en responder su petición vulnera sus derechos superiores, toda vez que requiere que se defina lo más pronto posible su derecho pensional, dado que su situación de discapacidad le impide trabajar y, por tanto, no cuenta con los recursos económicos para vivir dignamente.

De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informarle si:

1. ¿Existe sistema de turnos para resolver los recursos de apelación en orden cronológico?

2. ¿Qué turno [l]e tocó y pueden facilitar informe de gestión con corte a 31/May/2023, o dónde se puede consultar los turnos que ya tuvieron fallo?

3. ¿Cuál es el proceso de planeación de fechas para proferir fallos de sentencia?

4. ¿Cómo reprograman fechas nuevas para proferir sentencias anunciadas, no cumplidas?

5. ¿Cuáles son las razones para que luego de un tercer anuncio de proferir fallo aún no informen ni su reprogramación ni su decisión al presente proceso?

6. ¿Pueden ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el TSB está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional?

7. ¿Cuándo se puede conocer la segunda reprogramación donde se contemple proferir fallo de sentencia del presente proceso?»

EL FALLO IMPUGNADO

3.''> El 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por L.H.Á.. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente «que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al no responder la petición que formuló el 23 de mayo de 2023 y que describió en su escrito de tutela>».

Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a quo consideró que:

la solicitud del actor versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, la autoridad judicial destinataria de la misma no está obligada a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo, de modo que cumple esperar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado que el lapso que ha transcurrido desde la fecha en que aquella se presentó no se evidencia excesivo ni desproporcionado.

Ahora, en cuanto a la petición que el actor relacionó en las pretensiones de su escrito de tutela, importa mencionar que de los medios de prueba que aquel allegó, no se evidencia que previamente hubiese formulado tal requerimiento ante el Tribunal accionado, de modo que no es posible atribuirle la transgresión de los derechos fundamentales que alega.

Con fundamento en lo anterior, el amparo pretendido fue negado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por L.H.Á. quien manifestó que:

«PRIMERO. EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CSJ -SCLCSJ

A. La SCLCSJ en su escrito de Sentencia del 21/Jun/2023, notificada al suscrito el 4/Ago/2023 en la parte de “I. ANTECEDENTES” omite que la accionada había programado “proferir sentencia escritural” el 31/Oct/2022, que luego, el 30/Nov/2022, informó que proferiría sentencia el 31/Ene/2023, incumpliendo en ambas ocasiones con una decisión pública de tipo administrativo. A raíz de esto, les pregunté el 1/Mar/2023 y el 23/May/2023 para conocer la nueva fecha de la programación del fallo, sin lograr una respuesta a la solicitud.

B. Y por lo anterior, la SCLCSJ en sus consideraciones y decisión no tomó en cuenta que el núcleo central de la acción de tutela era una petición eminentemente de carácter administrativo, no judicial, como coligió erróneamente la SCLCSJ. La accionada vulneró el derecho fundamental a una petición que era ajena al debate jurídico, eran simples preguntas alrededor de la programación hecha por la accionada autónomamente, con las cuales no se pretende intervenir o incidir para nada dentro del proceso judicial.

C. La accionada se negó a contestar la presente acción constitucional, que, como mínimo respeto por su superior jerárquico, debía haberlo hecho. Con esto se prueba que la accionada no acata órdenes judiciales y mucho menos le importa, sus incumplimientos y negligencia administrativa con sus procesados.

D. Con el fallo de la SCLCSJ, veladamente permitirán que la accionada afiance el incumplimiento a la Ley y a su planeación administrativa, y no permitirán que se les haga la más mínima pregunta sobre ningún aspecto.

E. La principal consideración de la SCLCSJ para darle la razón a la accionada, que no dijo nada, es que se hizo una solicitud de carácter eminentemente procesal, sin explicar o evidenciar cómo o con que pregunta se estaba interviniendo o incidiendo en el proceso judicial del suscrito.

F. Según la jurisprudencia constitucional, en relación con las solicitudes de derecho de petición que sean ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite fijado para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.

G. Se puede concluir que, cuando la SCLCSJ recibió la presente tutela, debió negar en ese momento el amparo constitucional, sin necesidad de oficiar a los involucrados y esperar casi dos meses para afirmar que era una solicitud de carácter procesal, según...

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