SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00440-01 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00440-01 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11694-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00440-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11694-2023

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00440-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Á.A.Á.I. en nombre propio y en representación de Industrias MC Clean S.A.S -en reorganización-[1] contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 2021-00615.

ANTECEDENTES

1. La parte convocante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1. JVC S.A.S., promovió declarativo contra Á.A.Á.I. y otro (rad. n.° 2021-00615), en procura de que se ordenase la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del inmueble objeto del mismo, teniendo en cuenta la «mora» en el pago de los cánones.

''>El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien en sentencia del 29 de septiembre de 2022 accedió a lo pretendido, puesto que, el extremo pasivo «dentro del término de traslado (…) guardó silencio y tampoco acredit[ó] el cumplimiento de la obligación>».

''>Inconforme, Á.A.Á.I. formuló nulidad, manifestando que «desde el 31 de agosto de 2022, (…) presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de admisión al proceso simplificado de reorganización empresarial», >razón por la cual, «las actuaciones que se surtan con posterioridad a la iniciación del trámite concursal son nulas».

El 23 de febrero de 2023, se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien, no obstante, Y.C.A.O. -en calidad de «contadora de la empresa MC Clean»- se opuso a la misma, exponiendo similares argumentos a los indicados previamente[2].

En proveídos del 6 de junio de 2023, el cognoscente resolvió: (i) «rechazar la oposición»; y (ii) «negar la nulidad», pues consideró que no se configuró «la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006»

Respecto de la anterior determinación, el incidentante interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho enjuiciado dispuso «no oír al extremo demandado» pues aquel no cumplió «con la carga prevista en el numeral 4° articulo 384».

''>2.2. >Á.A.Á. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades «la admisión al proceso de Reorganización de (…) persona natural no comerciante»; pedimento que fue rechazado por dicha autoridad[3]''>, pues el allí promotor no complementó la información requerida (rad. n.° 2022-01-818762)[4]>.

''>Posteriormente, en memorial del 31 de octubre, Industrias Mc Clean S.A.S., >pidió a la referida entidad «la admisión (…) al proceso de Reorganización Empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006» (rad. n.° 2022-01-819548); pretensión que fue acogida en auto del 22 de noviembre de 2022[5].

''>Finalmente, y teniendo en cuenta que, el señor Á.I. reiteró su demanda, la Superintendencia de Sociedades en decisión del 23 de enero de 2023[6]>, resolvió entre otras cosas: (i)''> «admitir[lo] (…) [como] Persona Natural No Comerciante, al proceso de Reorganización Abreviado» >(rad. n.° 2023-01-031788); (ii)''> coordinar dicho >trámite con el de la empresa y:

''>«Comunicar, a través de medios idóneos, a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, (…) que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora, lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. (…) b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, (…)>».

''>2.3. >La parte querellante acude a la presente salvaguarda cuestionando «la persistencia del (…) Juez accionado en prorrogar su competencia contra previsión de la ley 1116».

En esa línea, relievó que «se han radicado solicitudes ante el juzgado (…) a intento de que se sirva decretar la suspensión del proceso por pérdida de competencia, pero (…) han sido resueltas negativamente o desoídas».

También anotó que «por la quiebra o liquidación de JUSTO & BUENO [quien era su cliente], [hubieron] pérdidas estimadas en más de cuatro mil millones de pesos. A pesar de lo anterior, mant[ienen] en marcha a INDUSTRIAS MC CLEAN S. A. S.».

''>3. >En consecuencia, pretende que se ordene al despacho encartado «abstenerse de impulsar diligencias de restitución forzosa del inmueble en que se desarrolla una actividad industrial, generadora de empleo y pagadora de impuestos, y que traería como consecuencia una inminente liquidación judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

''>1. >El Juez Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado y expuso que «la parte tutelante no formuló reparo alguno permitiendo así su ejecutoria y, por ende, la continuación del trámite respectivo consecuencial, y que ahora se pretende desvirtuar por intermedio del presente amparo».

''>2. >La Superintendencia de Sociedades relató que «la concursada no había informado a este Despacho en fechas anteriores lo ocurrido con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, por esa razón no es dable aceptar que se manifieste que las solicitudes no han sido resueltas».

''>Respecto de «los efectos del inicio del proceso de reorganización frente a los procesos de restitución que ya tienen sentencia ordenando la entrega del bien, e incluso con orden o Despacho comisorio para llevarla a cabo», >estimó que «la entrega se lleve a cabo como quiera que el proceso de restitución ya terminó y no pueden aplicarse los efectos del inicio del proceso de insolvencia por sustracción de materia».

''>3. >JCV S.A.S., señaló que «aun cuando el accionante alega encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento, causados con posterioridad a su admisión al trámite de insolvencia de persona natural, si tal afirmación fuera cierta, entonces habría podido recurrir esa decisión aportando los correspondientes soportes que acreditaran el pago para que pudiera ser oído, sin embargo, prefirió guardar silencio».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio tras advertir que «la [providencia] que ordena la restitución de la bodega arrendada fue proferida el 29 de septiembre de 2022, y el auto admisorio del trámite de reorganización empresarial fue dictado apenas el 23 de enero de 2023, es decir, de manera ulterior a que la sentencia cobrara firmeza, muy apropiado es concluir, como lo hizo el estrado judicial accionado, que aquello de la suspensión del proceso no aplica en este asunto, y por ende, las actuaciones adelantadas después de proferir el fallo no son nulas, pues ya el proceso había culminado y lo que se encuentra en curso es la ejecución de la sentencia».

IMPUGNACIÓN

La impetró el extremo promotor resaltando que «lo que se debe dilucidar, bajo la premisa de estar pagándose los cánones de arrendamiento y estando dispuesto A.A.A.I. a conciliar con su arrendador para mantener en marcha una empresa, es si la intransigencia en persistir en la entrega de la locación industrial, se puede tipificar como abuso del derecho».

Agregó que «la materialización de la restitución o entrega de locación industrial al arrendador, puede tener como resultado, la liquidación de una empresa en marcha, por tanto, sí es constitucionalmente viable y procedente, ordenar (…) abstenerse de desalojar o lanzar de la bodega a la accionante, en tanto continúe pagando cánones de arrendamiento y esté en trámite el proceso de reorganización empresarial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, corresponde establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Funza vulneró las prerrogativas reclamadas por la parte convocante, por cuanto negó la nulidad incoada por Á.A.Á.I. en el declarativo rad. n.° 2021-0061, prorrogando así «su competencia contra previsión de la ley 1116».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción...

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