SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103643 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103643 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9690-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9690-2023

Radicación n.°103643

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROGER TETE PÉREZ, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


Se autoriza al doctor F.E.A.H., para actuar como apoderado del impugnante de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano R.T.P. instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que G.A.A. y A.R.L. incoaron proceso de Restitución y Formalización de Tierras, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el predio denominado Parcela 7 El Paraíso, ubicado en la vereda Buena Vista, municipio de B., departamento de Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria 190-59575, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 20001-31-21-003–2020–00042–00, trámite procesal al cual compareció R.T.P., en calidad de opositor, quien propuso la excepción de Buena fe exenta de culpa.

Agotadas las etapas procesales de rigor, el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena para que definiera el litigio, autoridad que el 28 de marzo de 2023, entre otras determinaciones i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los reclamantes sobre el predio en litigio, ii) ordenó la restitución jurídica y material del mismo, iii) reputó inexistente el contrato de compraventa celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre G.A.A. en calidad de vendedora y Roger Tete Pérez en calidad de comprador sobre el predio Parcela No. 7 Lote El Paraíso, ubicado en el municipio de B., departamento de Cesar, iv) declaró infundada la oposición presentada por el señor T.P., en cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe exenta de culpa y, como consecuencia de ello, negó la compensación solicitada, y la calidad de ocupante secundario al señor R.T.P..



El accionante criticó la anterior providencia, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pasando por alto la regla de la sana crítica y la valoración integral de los medios de convicción, pues las pruebas que aportó como opositor fueron «claras, precisas y contundentes» para establecer «la responsabilidad como contratante, el conocimiento de cada uno de los contratantes y la forma del pago en el negocio jurídico».



Sostuvo que G.M.A. y A.R.L. actuaron como negociantes, que no eran campesinos de parcela y que violaron la prohibición de venta establecida por el INCORA en la adjudicación que hizo a V.M.M.F., al comprar la parcela desatendiendo la prohibición legal y que actuaron de mala fe al convencerlo de llevar a cabo la celebración del negocio jurídico.



Frente a los testimonios vertidos en el proceso adujo que «única y exclusivamente hablaron del negocio jurídico y la cesación del conflicto en el año 2005, pues no les constaba el tiempo pasado», lo que desvirtuaba la apreciación que el tribunal realizó sobre aquellos, y que no se podían aceptar los argumentos expuestos por los reclamantes, atinentes a la grave situación económica y el abandono forzado del predio ocasionado por la situación de violencia, por cuanto los vendedores no vivieron en el predio sino en A.C.C..



Sostuvo que la formalización del contrato de compraventa se hizo con fundamento en la información suministrada por los vendedores, quienes guardaron silencio, sobre la prohibición legal que pesaba en el predio y que los demandantes no fueron precisos en manifestar el «padecimiento y sufrimiento del supuesto ejercicio violento», habiendo celebrado el negocio jurídico bajo los principios de buena fe y confianza.



Por último, refirió que la determinación adoptada por el Tribunal le ha causado enormes perjuicios, pues no tiene dónde ubicar su ganadería, lo conllevó a un detrimento patrimonial -daño emergente y lucro cesante-.



Aseveró que fue objeto de un «artificio» por parte de los vendedores, quienes no pusieron en su conocimiento, las prohibiciones y restricciones de la venta, quienes a su vez «compraron al señor V.M.M.F., con esas mismas circunstancias establecidas en la Resolución [01176 de 23 de agosto de 1993]».



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se revoque «la providencia de fecha 28 de marzo de 2023», y se profiera una nueva sentencia en la que el Tribunal «explique los detalles, estructurados de los aspectos fácticos y jurídicos del ámbito de la decisión y los señores mencionados -los demandantes- expliquen los detalles y la duda del conflicto armado al margen de la ley, en el momento del negocio jurídico».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 21 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se negara el amparo invocado. Para el efecto, defendió la legalidad de la sentencia reprochada y se remitió a las consideraciones expuestas en la misma. Allegó el link del expediente que originó la queja de amparo.


La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar sostuvo que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, contra del fallo cuestionado procede el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico A.C., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH y la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, y solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.


El Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron que se exonerara de cualquier responsabilidad que se les llegare a endilgar, toda vez que no eran las entidades encargadas de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante.


El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», tras argüir que no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por la parte accionante.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el profesional del derecho Fabio Enrique Aguilar Hurtado, quien manifestó actuar en nombre de Roger Tete Pérez, interpuso la acción de tutela sin aportar el poder especial que le fuere otorgado para intentar el auxilio, máxime que el mandato para adelantar la causa censurada no lo facultaba para la interposición de la acción constitucional.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado R.T.P. la impugnó, a través de mandatario judicial.


Tras adjuntar el respectivo poder al memorial de impugnación, con lo cual subsanó la falencia endilgada por la homologa Civil, manifestó que se remitía a los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.



Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2023, en tanto ordenó la restitución del predio en litigio, reputó inexistente el contrato de compraventa celebrado el 20 de septiembre de 2005 entre G.A.A....

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