SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95575 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95575 del 12-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2313-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2313-2023

Radicación n.° 95575

Acta 032

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauró AMPARO GRUESO OROBIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, acumulado el promovido por la recurrente en contra de la misma demandada, donde además fueron vinculadas, como litisconsortes necesarios, A.T. y L.M.A.M..

I. ANTECEDENTES

Amparo Grueso Orobio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, tras el deceso de A.A., quien falleció el 31 de enero de 2017. En consecuencia, que se condenara al pago del retroactivo en un 100%, en forma indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante desde el año 2010 hasta el 14 de junio de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por lo que convivieron 7 años continuos e ininterrumpidos, tiempo durante el cual compartieron lecho y techo hasta el momento del fallecimiento, sin haber procreado hijos.

Además, agregó que el Sr. A. se encontraba pensionado por la empresa Puertos de Colombia y que éste realizó una declaración extrajuicio ante la notaría tercera del círculo de Cali, el 1° de septiembre de 2014, donde dio cuenta de una convivencia por espacio aproximado de 4 años y medio.

Igualmente, que solicitó la pensión de sobrevivientes el 17 de octubre de 2017 y obtuvo respuesta negativa de la demandada, a través de la Resolución DRP017309 de 2018.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que A.A. falleció el 31 de enero de 2017; que se encontraba pensionado por parte de Puertos de Colombia; que la demandante solicitó la prestación por sobrevivencia y se le dio respuesta negativa.

En cuanto a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente proponer las excepciones que rotuló: inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción.

También se pronunciaron, al ser llamadas a integrarse en calidad de consorcio necesario, D.M.M. y L.M. y A.T.A.M., quienes presentaron oposición a las pretensiones, aceptaron la fecha del fallecimiento del causante, su condición de pensionado y la negativa al reconocimiento de la prestación a la actora.

Por su parte, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2019, se dispuso acumular el proceso conocido bajo radicado 76109-31-05-002-2019-00001-00, en el que fungía como demandante D.M.M. y como accionada la UGPP, a lo que se suma, que se había integrado como litisconsorte necesaria A.G.O..

En este segundo asunto, fueron presentadas como pretensiones por la Sra. M., el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% hasta que el último hijo imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios, alcanzare los 25 años de edad. Además, que se ordenara el pago retroactivo e indexado de las mesadas generadas desde la fecha del fallecimiento.

Como soporte de la reclamación, se señaló por la promotora de la litis, que convivió en calidad de pareja con A.A. desde febrero de 1977 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de enero de 2017, periodo dentro del cual dependió económicamente de él, pues le suministraba alimentación, vivienda, vestuario, servicios médicos particulares, recreación y educación.

Además, mencionó que procreó 7 hijos con el causante, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia; que siempre fue su segunda mujer, debido a que estaba casado con E.M., quien falleció con anterioridad al deceso de A.A.; que solicitó la prestación ante la UGPP el 15 de marzo de 2017 y obtuvo respuesta negativa en sede administrativa, escenario dentro del cual se reconoció el derecho como hija a A.T.A.M. en un 50% y se dejó el restante 50% en suspenso.

Al interior de este proceso, A.T.A.M. y L.M.A.M., aceptaron como ciertos los supuestos que hacen parte del libelo genitor y reclamaron la existencia del derecho pensional como hijas del causante.

La UGPP planteó oposición con relación a lo reclamado y en cuanto a los hechos, puntualizó que era cierto que el causante era jubilado de Puertos de Colombia y había fallecido el 31 de enero de 2017. Además, reconoció que dentro del trámite administrativo se negó la prestación a la Sra. D.M., mientras que fue concedida en un 50% a A.T.A.M. y el restante 50% se dejó en suspenso.

Con relación a los demás supuestos, dijo que no le constaban, luego de lo cual propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción.

Finalmente, respecto de la Sra. A.G.O., se tuvo por no contestada esta demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la UGPP de las pretensiones de ambas demandas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por las accionantes, mediante fallo del 11 de febrero de 2022, confirmó la decisión emitida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal sostuvo que A.G.O. y D.M.M., no lograron demostrar la convivencia exigida por la ley.

Para el efecto, inicialmente expuso la finalidad de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del grupo familiar del pensionado o afiliado, a lo que agregó que la norma que debía aplicarse era la vigente al momento del deceso, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación implementada por la Ley 797 de 2003, conforme lo indicado por la Corte en sentencia CSJ SL2416-2020.

Posteriormente, procedió con el estudio de los requisitos de la convivencia, definida como la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

Al descender al caso concreto, precisó que se había dejado causado el derecho por A.A. y pasó al análisis de la situación de cada reclamante, como pareja.

Con relación a D.M.M., destacó la declaración extrajuicio que rindió el 1° de noviembre de 2018, donde dio cuenta de una convivencia desde febrero de 1977 hasta el momento de la muerte, la cual coincidía con lo expresado ante notario por los Sres. E.R.C.A. y G.O..

Tuvo en cuenta, los registros civiles de nacimiento de los 7 hijos que procrearon el causante y la Sra. M., luego de lo cual procedió con el estudio de las pruebas recaudadas en audiencia, de las cuales dijo:

En la audiencia de trámite y juzgamiento expuso la señora D.M. (sic) MARIN (sic) que no recuerda si visitó al señor A.(.sic) entre el 2010 al 2017, no recuerda la última vez que fue ARGELIO a Buenaventura, no conoce que le dio un derrame cerebral.

Por su parte el deponente E.R. CASTILLO (sic) que el señor ARGELIO dejó de ir desde el 2016 hasta la fecha que murió (sic) porque se enfermó (sic) él estaba enfermo de la presión y también sufría de la próstata, D. no iba muy frecuente a Cali porque estaba enferma, no recuerda con qué frecuencia iba ella, ella sufría de la presión y eso le impedía viajar, no sabe porque D. no lo cuidó, no sabe quién cuidó la enfermedad de A..

Finalmente concluyó:

De lo esbozado, se concluye que no es cierto (sic) la...

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