SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96648 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96648 del 20-09-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2324-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96648
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2324-2023

Radicación n.° 96648

Acta 33


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FALCONERY CUERVO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauraron JESÚS ANTONIO RÍOS RÚA y la recurrente contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Falconery Cuervo Palacio, llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Fabián Antonio Ríos Guiral; en consecuencia, se le condenara al pago de la pensión, a partir del 23 de octubre de 2018, retroactivo por las mesadas adeudadas y las que se continúen causando con sus reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con F.A.R.G., el 29 de junio de 1991, en la parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de B., de cuya unión nacieron dos hijas, M. y Marinella Ríos Cuervo, actualmente mayores de edad; que su cónyuge se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y falleció el 23 de octubre de 2018, por causas de origen profesional, estando al servicio de la empresa «POTENCO SAS», como lo señaló la demandada en comunicación n.° SAL-204044 del 6 de diciembre de 2018, de acuerdo con la «investigación técnica del caso ocurrido al trabajador».


Manifestó que convivió con el causante un lapso de 20 años, hasta «finales de noviembre de 2011», compartiendo «lecho, techo y mesa»; sin embargo, continuaron con su relación sentimental, «hasta el punto de tener planes de volver a vivir juntos, pero con ocasión al fallecimiento de este no fue posible», sin «que entre ellos hubiese mediado separación alguna».


Indicó que el 4 de junio de 2019, elevó solicitud a la administradora de riesgos laborales demandada, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que no reunía los requisitos legales del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no bastaba «afirmar la existencia de una convivencia, sino que efectivamente esta se haya dado con el afiliado hasta su muerte, y se pudo establecer que la solicitante NO estuvo haciendo vida marital con el afiliado hasta su fallecimiento».


Jesús Antonio Ríos Rúa, también deprecó en su calidad de padre del afiliado fallecido, de manera excluyente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de octubre de 2019, el pago del retroactivo, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Expuso como fundamento de sus peticiones, que el de cujus fue afiliado a la compañía de seguros accionada como trabajador de «POTENCO SAS», era soltero, no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos adoptivos; que estaba sujeto económicamente a su descendiente, por cuanto vivía en la misma casa «con sus dos hijos, el causante FABIÁN ANTONIO RÍOS GUIRAL, quien trabajaba y de quien dependía su padre y la señora ADRIANA PATRICIA RIOS GUIRAL quien siempre ha sido ama de casa y no genera ingreso alguno».


Afirmó que, era pensionado COLPENSIONES, percibía un ingreso neto de $588.000, en razón a que «tiene un crédito de libranza con el Banco GNB Sudameris», y la ayuda económica que realizaba su hijo en el hogar era indispensable y sus condiciones de vida desmejoraron considerablemente, «de tal manera que la pensión pretendida sustituye el ingreso que aportaba el causante para su manutención y sostenimiento, contrariando así las conclusiones adoptadas por el ARL POSITIVA demandado», entidad a la cual solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada, a través de comunicación de fecha 22 de julio de 2020, debido a que no probó su dependencia en relación con el hijo fallecido.


Adicionó que:


De acuerdo con lo expuesto por la señora LILIANA, los gastos del hogar y personales al momento de fallecer su hijo, ascendían aproximadamente a la suma de $1.300.000, distribuidos en arriendo por valor de $600.000, los gastos del servicio público y la alimentación valor que supera con creces los ingresos, tal y como se soporta con la documental aportada, por lo cual no comparte la conclusión a la que arribó la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a través de su aseguradora.


ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda de M.F.C.P., manifestó que rechazaba todas sus peticiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la afiliación de F.A.R., la fecha y origen laboral de su deceso, pero aclaró que, si bien estaba vinculado a esa entidad, ello no significaba que debía reconocer la prestación reclamada; también admitió la solicitud de la accionante y su negativa a reconocer la pensión. Los demás supuestos fácticos, los negó.


En su defensa argumentó que la demandante no acreditó su convivencia con el causante, en los cinco años previos a su muerte; que en la investigación de dependencia económica y convivencia que adelantó, se recaudaron y analizaron testimonios, documentos, entrevistas y visitas domiciliarias y logró evidenciar que el afiliado fallecido y M.F.C.P., estuvieron casados desde el 29 de junio de 1991 y su relación de convivencia se mantuvo por un periodo de 15 años, pero con el causante se habían separado, 12 años antes de la fecha del deceso.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y, la «INNOMINADA o GENÉRICA».


La mencionada ARL al contestar la demanda propuesta por Jesús Antonio Ríos Rúa, se opuso a las pretensiones; admitió como ciertos, los hechos relativos a la afiliación del causante, el vínculo de trabajo con «POTENCO SAS» y el deceso por riesgos laborales, los demás los negó.


Indicó en su defensa, que con la investigación administrativa que tramitó, se acreditó, para la fecha de fallecimiento de su hijo, contaba con ingresos para el sostenimiento de su hogar, percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que «el finado aportaba a los gastos del hogar que conformaba con su padre entre $360.000 y $400.000 mensuales, lo cual corresponde al 27% del gasto total que conllevaba el sostenimiento de la vivienda», y no halló acreditada la dependencia económica argüida por el actor.

Propuso las excepciones previas de «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales conforme el artículo 100 del Código General del Proceso»; falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa; y, «Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto conforme al artículo 100, numeral 5º del Código General del Proceso». Como medios exceptivos de fondo, alegó: inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y, la «INNOMINADA o GENÉRICA».


Por solicitud de la parte demandada, el a quo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, dictó auto el 22 de marzo de 2022, a través del cual dispuso la acumulación del proceso promovido por Jesús Antonio Ríos Rúa ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al presente.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2022, absolvió a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y los condenó en costas.


Inconformes con la anterior decisión, ambos accionantes la impugnaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la del a quo y gravó con costas a los apelantes.


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si los demandantes acreditaban los requisitos para ser beneficiarios excluyentes de la pensión de sobrevivientes con causa del fallecimiento del afiliado F.A.R.G., el derecho a su disfrute, al retroactivo pensional, procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, a la indexación de las condenas.


Indicó que para resolver el litigio, dejaba por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: i) Fabián Antonio Ríos Guiral, falleció el día 23 de octubre de 2018, según consta en la copia del registro civil de defunción «(folio 31 del archivo PDF 01 del expediente digital (021-201900745)», quien, para esa data, tenía la densidad mínima de cotizaciones necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, como lo reconoció la ARL accionada; ii) J.A.R.R., demostró su condición de padre del causante, de acuerdo con registro civil de nacimiento visible en el «folio 11 del archivo PDF 02 del expediente digital (010-2020-00257)»; iii) Jesús Antonio Ríos Rúa y María Falconery Cuervo Palacio, en calidad de padre y cónyuge del fallecido, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la prestación pensional que fue negada por la no acreditación de los requisitos legales relativos a la dependencia económica del primero y la convivencia con la segunda; y, además, que:


iv) María Falconery Cuervo Palacio y el causante, contrajeron matrimonio católico el 29 de junio de 1991, pero dicho «vínculo fue nulitado por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, el día 28 de julio de 2015, según consta en el expediente administrativo...

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