SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00525-01 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00525-01 del 23-11-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13162-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00525-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13162-2023

Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00525-01

(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y Ecopetrol S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° “2023-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y «en representación legal de mi menor hijo “S”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por los convocados al no hacer entrega efectivo el pago de los alimentos fijados dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 10 de marzo de 2023, a través de apoderada judicial presentó demanda de alimentos contra “J”, progenitor de su menor hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia de “X”, quien con proveído del 14 de julio de 2023 la admitió y dispuso, como cuota provisional, el «embargo del 25% del salario y prestaciones sociales» devengadas por el demandado como trabajador de Ecopetrol S.A.

''>Que pese a que esa decisión se notificó a la empresa «el 25 de julio [de 2023], han transcurrido más de 64 días sin que se haga efectivo el cumplimiento de la [orden de embargo]»>, por lo que «desde el mes de marzo de 2023, mi hijo no recibe los alimentos necesarios para su sostenimiento, en el colegio no le dejan presentar sus exámenes por el no pago de la mensualidad escolar [y] transporte escolar», y ello, no obstante que el padre «labora en una excelente empresa y gana lo [suficiente] para que mi hijo no sufra necesidades de ninguna índole».

''>3. >Pretende, se ordene (i)''> a Ecopetrol S.A., que «conteste en forma clara, precisa y concisa por qué no se ha dado la consignación [de las cuotas alimentarias fijadas de manera provisional] y en caso de haberlo realizado, las fechas en que las hizo»>, y, (ii)''> al Juzgado “00”> de Familia de “X” «en caso de haber llegado los títulos, a la mayor brevedad posible, ordene [su] pago».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez “00” de Familia de “X”, enfatizó que la demandante «nunca puso en conocimiento del despacho» la situación por la que ahora se duele, a fin de que se adoptaran «los correctivos y lograr el cumplimiento de lo ordenado a través de los mecanismos legales», y por ello solicitó que se declare la improcedencia de la pretensión por desatender el principio de subsidiariedad, pues «sin haber hecho solicitud alguna ante esta judicatura, la demandante pretende utilizar de forma directa el mecanismo de la tutela para obtener el pago de cuotas alimentarias».

2. Ecopetrol S.A., informó que gestionó ante el juzgado la «parametrización de la medida» y en dos ocasiones solicitó corrección de la orden, dado que la entidad bancaria devolvió las consignaciones aludiendo que «se presenta error 33 “número de proceso no válido o no existe en tabla de procesos”», y que «una vez el juzgado subsanó el proceso en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, corrió el pago del mes de septiembre sin novedad, por lo que el depósito judicial por $2.559.866 ya reposa en el banco desde el 29 de septiembre de 2023 a disposición de las partes». Pidió desestimar el auxilio en lo que concierne a esa entidad, al estimar que la situación anteriormente explicada no constituye «comportamiento violatorio de derechos fundamentales o que denoten negligencia en el cumplimiento de lo ordenado».

3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «el Juzgado de conocimiento deberá solicitarle al cajero pagador [de Ecopetrol S.A.] que se pronuncie con respecto a lo ordenado con el descuento de los depósitos judiciales correspondiente a las medidas de embargo decretadas dentro del proceso de alimentos; adicionalmente deberá darle celeridad a las solicitudes presentadas por la accionante quien manifestó el incumplimiento por parte del cajero pagador».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el resguardo respecto del reclamo dirigido contra Ecopetrol S.A., al observar que oportunamente atendió la orden judicial, sólo que «el pago de los depósitos no se pudo hacer de manera inmediata, comoquiera que, en ese trámite la plataforma del Banco Agrario arrojaba informe de error 33, [empero], comunicada dicha situación al despacho accionado y corregida por [este], Ecopetrol giró al Banco Agrario (…) las sumas de $2.559.886 (29 de septiembre de 2023) y $2.735.681 (04 de octubre de 2023), correspondientes a los descuentos efectuados en los meses de agosto y septiembre de 2023»>, por lo que «hay carencia actual de objeto por hecho superado».

''>Y concedió el auxilio deprecado frente al juzgado, aduciendo que en relación con «la autorización de pago de los títulos constituidos por Ecopetrol S.A. (…), la accionante aporta [solicitud en tal sentido]»>, aunque «desconoce la Sala la fecha en que fue radicada [pues] no adjuntó constancia de envío y que la misma no reposa en el expediente digital (…), teniendo en cuenta que quedó demostrado que en este trámite Ecopetrol puso a órdenes del juzgado los dineros descontados, [ordenó al estrado] que en el término de 48 horas (…), revise y proceda con la autorización de los títulos judiciales (…), de conformidad con la solicitud que en ese sentido fue presentada».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso la titular del despacho acusado, criticando la decisión del tribunal, porque: (i)> «omitió el estudio y la exigencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción»''>, y obtener vía tutela la respuesta a lo que no ha pedido al interior del proceso, causa «un desplazamiento del juez natural sin justificación alguna»>; (ii)''> presenta «falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, [ya que, como] no fue probado que la actora haya presentado solicitud de pago de depósitos ante este despacho (…), no debió concederse el amparo para resolver una petición no presentada dentro del expediente y ante el juez natural, porque ello abriría la puerta a que las partes pretendan litigar a través de la acción de tutela y no dentro del proceso correspondiente»>, (iii)''> incurre en «error al efectuar un juicio de valor a priori respecto del incumplimiento de la obligación alimentaria [pues se hizo sin] escrutar la contestación de la demanda», >en la se expone una situación que aún se halla en estudio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en tanto: (i) Ecopetrol S.A., no ha atendido la orden consistente en poner a disposición del Juzgado “00” de Familia de “X”, los dineros correspondientes a alimentos provisionales fijados a favor de su menor hijo; y, (ii) el despacho judicial en mención, ha omitido gestionar lo pertinente dentro del proceso n° 2023-00000” a efectos de que se haga efectivo el pago de dichas cuotas alimentarias.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela.

La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

''>«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.

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