SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131472 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131472 del 13-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7109-2023
Fecha13 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131472



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP7109 -2023

Radicación n° 131472

Acta: 128.


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por el accionante Yesica Yulied Sierra Mera contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.





ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:



Yesica Yulied Sierra Mera señaló que fue condenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 80 meses de prisión, encontrándose privada de la libertad desde el 2 de octubre de 2018 -55 meses- en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá, donde ha participado activamente del proceso de resocialización que ofrece ese centro carcelario.

Indicó que, el 26 de marzo de 2022 solicitó libertad condicional ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual resolvió negar su solicitud el 18 de julio de 2022, decisión que apeló y fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Adujo que, la negativa de las autoridades judiciales se fundamentó en la gravedad de la conducta punible y los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria. Agregó que, cumplió con el Plan de Acción y Sistema de Oportunidades que ofrece el centro carcelario, que se reflejó en el concepto favorable de libertad condicional.

Consideró que, el Juzgado 21 de Penas y el Juzgado 2° Penal del Especializado vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso en tanto que al momento de valorar los requisitos para acceder a la libertad condicional no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte

Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se profieran nuevamente las decisiones con apego a los criterios de las altas cortes o se conceda la libertad condicional.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras estimar que, en los autos de 18 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, los Juzgados Veintiuno Ejecutor y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad -respectivamente- expusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgar la libertad condicional.


Destacó que, en especial, el juzgado de conocimiento, valoró de forma negativa no solo la gravedad de la conducta, sino también el tratamiento penitenciario, para concluir que el proceso de resocialización llevado a cabo por la demandante no era suficiente, de ahí que era necesario mantenerla privada de la libertad.


A su vez, estimó que, aunque la actora ha considerado que se vulnera también su derecho constitucional fundamental a la igualdad porque se han adoptado decisiones favorables de libertad condicional por los mismos hechos a otros procesados, ello no supone que las circunstancias estudiadas guarden identidad y, por ende, deba adoptarse decisión alguna en el mismo sentido, pues, luego del análisis de los requisitos previstos en la normatividad citada, en lo que a ella respecto no había mérito para conceder el citado subrogado.


Es así como, finalmente, estimó que las decisiones no suponen un desconocimiento de derechos ni postulados jurisprudenciales, pues se realizó un análisis completo de las circunstancias subjetivas y objetivas, sin centrarse en una sola faceta como lo es la gravedad de la conducta.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien manifestó que, los despachos accionados debieron tener en cuenta que ha cumplido el 85% de su pena y ha seguido programas de resocialización y estudios bíblicos durante su tiempo en prisión. También menciona que ha recibido un Concepto Favorable del comité de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C., aspectos que debieron sopesarse en su favor.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Yesica Yulied Sierra Mera contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


Para la actora, las autoridades accionadas violaron sus prerrogativas superiores en los autos 18 de julio de 2022 y 9 de marzo de 2023, -respectivamente- por medio de los cuales le negaron la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta y en el comportamiento carcelario, pues, no tuvieron en cuenta su adecuado desempeño intramural.


En la impugnación, reiteró el último punto de disenso, tras manifestar que las demandadas desconocieron el monto total de la pena descontada y su favorable proceso de resocialización.


Por lo anterior, siendo ese el punto de conflicto y no otro, a ello debemos atenernos en esta revisión de segunda instancia.


Pues bien, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:



[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.



2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.



3. Que demuestre arraigo familiar y social.



Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.



En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.



El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez...

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