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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61284 del 20-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP399-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61284

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


SP399-2023

Radicación No. 61284

(Aprobado acta No. 176)


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)


La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa del soldado regular D.P.L., condenado por los delitos de peculado sobre bienes de dotación y por fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego.


HECHOS


En la tarde del 18 de octubre de 2007, en la base militar “Diamante” de Cali, el soldado regular D.P.L. se apoderó de un fusil G. y 26 cartuchos calibre 5.56 asignados a otro uniformado y, llevando consigo también cinco proveedores y trescientos cartuchos de su propia dotación, abandonó las instalaciones.
Una vez afuera, se dirigió al establecimiento “Residencias El Madrigal”, donde empeñó todos esos elementos a cambio de $700.000 que gastó licor.

ANTECEDENTES

1. Iniciada la investigación y vinculado P.L. a la misma mediante indagatoria1, el despacho instructor, en resolución de 23 de octubre de 2007, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva2.


2. Luego de que se decretara la nulidad de la actuación en dos ocasiones3 (lo cual determinó el restablecimiento de la libertad del sindicado), el mérito del ciclo instructivo fue finalmente calificado con resolución de 9 de febrero de 2017, por la cual se acusó a D.P.L. como autor de los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas (art. 152, inc. 2°, L. 522 de 1999), hurto agravado (arts. 239 y 241.12, L. 599 de 2000) y peculado sobre bienes de dotación (art. 180.1, L. 522 de 1999)4.


3. Producida la ejecutoria del pliego de cargos (lo cual sucedió el 1° de marzo de 20175) y tramitada la causa sin incidencias relevantes, el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2017, por la cual condenó a P.L. a las penas de 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y separación definitiva de las Fuerzas Armadas. Además, le negó la suspensión condicional de esa sanción y difirió la captura a la firmeza del fallo6.


4. Esa decisión fue apelada por la defensa. En tal virtud, el Tribunal Superior Militar, en providencia de 24 de noviembre de 2021, la modificó en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y cesar el procedimiento por el delito de hurto agravado. Consecuentemente, reajustó las penas temporales y, tras reconocer que P.L. confesó durante la indagatoria, las fijó en 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas7.


5. El representante del Ministerio Público recurrió en casación8.


LA DEMANDA


Invocando la causal segunda del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, el actor aduce que el Tribunal violó el principio de congruencia porque, al dosificar la pena tras declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto, fijó la sanción para el delito base en los cuartos medios de movilidad punitiva con el argumento de que contra P.L. fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad. Sin embargo, en la resolución de acusación no se atribuyó ninguna circunstancia genérica de mayor reproche contra el nombrado y, por ende, la sanción ha debido cifrarse en el primer cuarto de movilidad punitiva.


Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se imponga al procesado la pena de 36 meses y 20 días de prisión.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La procuradora tercera delegada para la casación penal conceptuó favorablemente a la pretensión del demandante. Estimó que el Tribunal, al reconocer en perjuicio del condenado circunstancias de mayor punibilidad (que, por demás, ni siquiera identificó), incurrió en «un evidente resquebrajamiento del necesario principio de congruencia entre la acusación y la sentencia» y, con ello, en una violación del derecho de defensa.


CONSIDERACIONES

1. El único cargo formulado por el censor está llamado a prosperar.


2. El respeto por la congruencia, ha dicho la Sala, es un presupuesto del debido proceso. Ello implica, en concreto,


«…que debe existir consonancia personal, fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y los fallos que pongan fin al trámite, de suerte que el individuo procesado conozca con precisión los hechos y delitos por los que se le investiga y pueda entonces ejercer adecuada y cabalmente su defensa. En tal virtud, y en cumplimiento del aludido principio, (i) no podrá proferirse sentencia contra una persona respecto de quien no se haya formulado pliego de cargos; (ii) los fallos no podrán sustentarse en supuestos fácticos que no consten en la acusación, y (iii) la declaratoria de responsabilidad sólo procederá por el delito objeto de acusación (salvo que se agote el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000), o bien, por uno más favorable al encausado, siempre que uno y otro sean del mismo género y por esa vía no se desborde la imputación fáctica»9.



La consonancia exigida entre la resolución de acusación y las sentencias comprende así mismo, como también lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia, las circunstancias genéricas de mayor punibilidad:


«…el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, (se) ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación»10.



De ahí que el principio de congruencia – y con ello el debido proceso – resultará incontrovertiblemente vulnerado si en la sentencia se reconocen y deducen en desmedro del acusado circunstancias de mayor punibilidad no incluidas en el pliego de cargos.


3. En este caso, el Tribunal, al dosificar la pena, discurrió así:


«… la dosimetría punitiva calculada deberá sufrir modificación por razón de la declaratoria de prescripción del delito de hurto agravado. El proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que inicialmente se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados, en tal sentido se tiene que el tipo penal de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos -artículo 152 del Código Penal- tiene prevista una pena principal de tres (3) a diez (10) años, por razón que la conducta recayó sobre armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública. Conforme a lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 61 la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, los cuartos de punibilidad para este punible respecto de la pena de prisión serán de un mínimo de 36 meses y un máximo de 120 meses de prisión. Al restar el límite mínimo del máximo nos arroja un resultado 84 meses, que al ser dividido en los cuatro cuartos da un valor de 21 (84%4=21) que corresponde el límite de movilidad.


De esta forma, el cuarto mínimo se alinda de 36 a 57 meses, el primer cuarto medio de 57 a 78 meses; el segundo cuarto medio de 78 a 99 meses, y el cuarto máximo de 99 a 120 meses… Como quiera que en contra del acusado fueron aducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero en su favor también obran las de menor punibilidad descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 1407 de 2010, consistentes en la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales, la sanción habrá de ser fijada dentro del primer cuarto medio de movilidad punitiva, la que ciertamente se fija en el límite mínimo del primer cuarto, esto es, 57 meses de prisión».


Ahora bien, en lo que respecta al delito de peculado sobre bienes de dotación se debe tener en cuenta que el artículo 180 ejusdem, establecer una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando como en este caso el valor de lo apropiado no supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a estos límites punitivos deben aumentarse de una tercera parte a la mitad comoquiera que el hecho fue cometido sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública. Esto quiere decir que al aplicar las reglas del numeral 4° del artículo 60 de la Ley 1407 de 2010, a la pena mínima de 12 meses de prisión se le aumenta 1/3 parte, quedando un mínimo de pena en 16 meses de prisión y al máximo de la pena de 60 meses se le aplica el aumento de la mitad, quedando un quantum de 90 meses de prisión. Establecido el límite mínimo y el máximo de la pena a imponer, los cuatro cuartos para la pena de prisión quedan de un mínimo de 16 meses y un máximo de 90 meses de prisión. Al restar el límite mínimo del...

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