SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96410 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96410 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2483-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2483-2023

Radicación n.° 96410

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ANZOLA SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Anzola Sandoval llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de enero de 2016, «incrementada en el 14% por cónyuge»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de enero de 1958, por lo que al momento de la presentación de la demanda tenía 60 años; contrajo matrimonio con Edith Elizabeth Montefrio León el 16 de mayo de 1983; tuvieron dos hijos, quienes son mayores de edad; convive con su esposa desde que contrajeron nupcias y que su cónyuge no cuenta con ingresos laborales, no posee bienes ni percibe pensión, razón por la cual, depende económicamente de él.


Afirmó que laboró en el sector público a través del Banco Cafetero desde el 7 de octubre de 1978 hasta el 13 de septiembre de 1994 y, además, se desempeñó como cajero de la Secretaría de Hacienda Municipal de La Palma, Cundinamarca, entre el 14 de mayo de 1996 y el 30 de diciembre de 1999 y del 22 de abril de 2000 al 22 de julio del mismo año.


Indicó que cotizó 38,52 semanas al Régimen de Prima Media, que administra Colpensiones, para un total de 1055 semanas en el sector público y privado. Señaló que la historia laboral presenta inconsistencia, pues no se registra el periodo laboral en la Alcaldía Municipal de La Palma entre el 14 de mayo y el 1 de noviembre de 1996, esto es, por 23,7 semanas.


Aseguró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años, 11 meses y 6 días de servicios a la entidad oficial, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición; que a la fecha de expedición del AL 01 de 2005, reunía más de 750 semanas cotizadas y que cumple con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo tanto en entidades públicas como privadas.


Precisó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 206875 del 14 de agosto de 2013, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues para la fecha no contaba con la edad de 60 años, decisión que fue apelada, pero resuelta de manera desfavorable a través de acto administrativo VPB 2470 del 24 de febrero de 2014.


Mencionó que según Resolución SUB 76084 del 25 de mayo de 2017, Colpensiones atendió la acción de tutela interpuesta por él, y negó nuevamente la pensión; tal decisión fue apelada pero confirmada en la Resolución DIR 11140 del 19 de julio de 2017. Finalmente indicó que el 11 de enero de 2018 cumplió 60 años de edad para la pensión de jubilación por aportes.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las semanas cotizadas en el RPM y las aportadas en el sector público y privado y el trámite administrativo adelantado en procura del reconocimiento pensional. Dijo no constarle el vínculo matrimonial con la señora Montefrío León y la relación laboral del actor con las entidades públicas.


Aclaró que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que, para el 31 de diciembre de 2014, fecha límite para mantener este beneficio, contaba con 56 años, es decir, no cumplía con la edad establecida en el Decreto 758 de 1990, y tampoco acreditó tener 60 años para que se estudiara su derecho pensional con base en la Ley 71 de 1988.


En su defensa alegó que al actor no le asiste el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no conservó el régimen de transición.


Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción, innominada y no procedencia al pago de costas a instituciones administradoras de seguridad social del orden público.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó la totalidad de las pretensiones. Indicó que, en caso de no ser apelada la decisión, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal y condenó en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de febrero de 2022, al resolver la apelación interpuesta por el actor, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, y de ser así, «si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional».


Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de aquellas personas que, a la entrada en vigencia de la referida disposición (1 de abril de 1994), tuvieran 40 años de edad, si eran hombres, ello con el fin de que les aplicara el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Mencionó que ese beneficio transicional fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, y excepcionalmente hasta el 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la referida reforma acreditaran 750 semanas cotizadas.


Advirtió que al 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de cotizaciones, siendo beneficiario del régimen de transición, razón por la cual su derecho pensional podía ser definido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en la medida en que había realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y laborado en Bancafé.


Señaló que el demandante extendió el régimen de transición hasta el año 2014, porque a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.


Respecto de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional, indicó que el demandante cumplió el de la edad de 55 años en el año 2013, esto es, antes de la pérdida de vigencia del régimen de transición en el año 2014, sin embargo, no acreditó tener 20 años de servicios pues las cotizaciones efectuadas por Bancafé y el Municipio de La Palma eran inferiores.


Frente a la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigen, además de un número de semanas o años de servicios cotizados, el cumplimiento de 60 años de edad señaló que el actor no lo satisfizo antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que perdió vigencia el régimen de transición ya que para dicha data contaba solo con 56 años de edad.


En ese orden de ideas, sostuvo que el demandante no acreditó los requisitos señalados en las normas aplicables por el régimen de transición antes de que este feneciera, en consecuencia, no había lugar a reconocer el derecho pensional.


En relación con el principio de favorabilidad, aclaró que este se aplica cuando existen dos interpretaciones o dos normas vigentes, y se debe aplicar la más favorable, así pues, precisó que este no era el caso por cuanto no existían interpretaciones diferentes sobre la fecha de pérdida de vigencia del régimen de transición ni dos normas que regularan ese aspecto, de tal manera que no había lugar a aplicar tal principio.


Refirió que tampoco era viable la condición más beneficiosa porque esta se predica cuando no se ha regulado un régimen de transición como ocurre con las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, lo que no sucede con la pensión de vejez, la cual está regulada en el régimen de transición el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Precisó que tampoco se estaba en presencia de un derecho adquirido, pues para consolidarlo se debía cumplir la edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios, y en el presente caso, si bien el demandante, cumplió el tiempo de servicio, no consolidó el requisito de edad antes de la fecha límite para la vigencia del régimen de transición señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Por último, señaló que respecto de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, si bien el actor cumplió la edad en el 2018, para dicha data no acreditó las 1300 semanas exigidas, pues solo contaba con 1042,14.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación es complementaria.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto...

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