SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58483 del 20-09-2023 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58483 del 20-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP418-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58483




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP418-2023

Radicación n° 58483

Acta No 176



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de C.A.A.R. contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio.


1. HECHOS

En la madrugada del 24 de julio de 2016, C. Mario Mejía Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.925.332 de Rionegro, de 32 años, fue encontrado muerto en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de ese municipio, por hemorragia subaracnoidea generalizada, fractura de ambos parietales, occipital y temporal izquierdo, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, de carga única, en su cabeza.


En la investigación adelantada por la Fiscalía se logró establecer que C.A.A.R., alias “C., integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona”, fue quien disparó contra C. Mario Mejía Giraldo, ocasionando su deceso.


2. ANTECEDENTES


2.1. El 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que la Fiscalía -previa legalización de la captura- formuló imputación contra CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAMÍREZ por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, núm. 7º, del C.P.), cargo que el prenombrado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2.2. Radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación el 28 de febrero de 2018, ésta se formalizó en audiencia del 20 de marzo siguiente ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro.


2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 4 de mayo de 2018. En esa ocasión, las partes estipularon la identidad del procesado y de la víctima, así como la causa de su muerte y que el testigo J.A.R. falleció el 9 de julio de 2017, en Medellín.


2.4. El juicio oral inició el 29 de junio de 2018 y culminó el 25 de septiembre de 2019, etapa en la que se convino, como estipulación adicional, la uniprocedencia entre los proyectiles hallados en el cadáver y el lugar de los hechos con los encontrados en el arma incautada al procesado, de acuerdo con los resultados consignados en el informe de investigador de laboratorio C.A.C., del 22 de noviembre de 20161.


2.5. En la última sesión del juicio, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia respectiva se profirió el 14 de noviembre de 2019.


2.6. Apelada la decisión por el ente acusador, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 14 de julio de 2020 revocó la absolución y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del delito de homicidio, a título de autor, imponiéndole como pena doscientos ocho (208) meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.


Habida cuenta que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal ordenó la captura del enjuiciado, la cual se materializó el 9 de junio de 2021.


2.7. Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido en auto del 29 de septiembre de 2020.


3. DE LAS SENTENCIAS


3.1. De primera instancia


Con ocasión de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes, el a quo tuvo por demostrado que a C.A.A.R. le fue incautada un arma de fuego, cuyos proyectiles coincidieron con los encontrados en el cadáver de C. Mario Mejía Giraldo, el 24 de julio de 2016, en cercanías de la cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, Antioquia.


Afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho fueron establecidas por medio de las declaraciones de los investigadores A.J.L.P. y Héctor Manuel Vélez Correa, sin embargo, tuvo por insuficiente la acotación de estos relativa a que una fuente no formal señaló al procesado de matar a la víctima, dado que aquellos no aportaron información adicional para respaldar esa manifestación.


Asimismo, indicó que, pese a la uniprocedencia del arma y los proyectiles, no se demostró la responsabilidad del acusado en el delito pues, aunque fueron introducidas las entrevistas rendidas por J.Á.R. (fallecido), este deponente incurrió en contradicciones al referir el móvil de la muerte de M.G., pues en un comienzo dijo que el procesado lo hizo por orden de alias “Animas” y “Gato” porque aquel, alias “El Albañil”, vendía estupefacientes sin autorización de “Los Pamplona”, pero luego aseveró que su muerte sucedió porque había cortejado a la compañera permanente de ARCILA RAMÍREZ.


Aunado a las denotadas contradicciones, el juez consideró que no se determinó cómo ese declarante obtuvo el conocimiento de los hechos, lo que convierte a los investigadores por medio de los cuales se incorporaron las declaraciones previas en testigos de oídas.


Además, tuvo por irrelevante que el entrevistado hubiese identificado fotográficamente a C.A.A.R., pues el reconocimiento obedeció a que siendo integrante de la organización criminal “Los Pamplona” conocía al procesado, mas no porque hubiese percibido el suceso como testigo directo, de manera que es otro testigo de oídas, no prueba de referencia.


En consecuencia, adujo que aun cuando es factible endilgar al procesado su pertenencia a una organización criminal, así como la tenencia del arma de fuego al momento del allanamiento, esto no basta para superar, de manera razonable, las dudas en punto a su responsabilidad por el delito.


Por lo expuesto, absolvió a C.A.A.R. del delito de homicidio agravado.


3.2. De segunda instancia


Luego de sintetizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, el ad quem consideró que la absolución debía revocarse, por cuanto se había demostrado más allá de duda razonable que C.A.A.R. segó la vida de C.M.M.G. con el arma incautada en su lugar de residencia.


En la apreciación probatoria, comenzó por reseñar que el investigador H. de J.M.M. había elaborado un documento para recopilar la versión de un informante que señaló al acusado, integrante de la banda delincuencial “Los Pamplona” y autor del delito, luego del cual se resguardó en la casa de su hermana G., quien vivía a media cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos. No obstante, el Tribual estimó que esta información carecía de poder suasorio, al haber sido brindada por una fuente no formal, de conformidad con la postura de esta Corporación.


Consideró que el a quo omitió apreciar la declaración del investigador del C.T.I. Héctor Manuel Vélez Correa, quien reafirmó lo narrado por su homólogo A.J.L., dado que ambos estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro realizada en el lugar de habitación del procesado, en la que fue incautada un arma de fuego, calibre 32, marca Llama, modelo C., tras el intento del acusado por deshacerse de ella, arrojándola al techo del vecino. Destacó que el revólver fue cotejado con los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, labor al cabo de la cual se concluyó que coincidían.


Agregó que la actitud del procesado en curso de la diligencia, encaminada a deshacerse del arma lanzándola por la ventana hacia el techo de la vivienda vecina, así como el hallazgo de 15 proyectiles en la mesa de noche de la habitación de aquel, conforman indicio grave en su contra, pues tenía en su poder el revolver con el cual se cometió el homicidio de C. Mario Mejía Giraldo.


Contrario a lo estimado en la decisión de primera instancia, tuvo por prueba de referencia admisible las declaraciones previas rendidas por J.A.R., el 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017, introducidas al juicio por medio de los policías Juan C. Carón Romo y J.E.M.F. ante el fallecimiento del testigo, en las que aquel señaló a C.A.A.R. como el responsable del homicidio e identificó en banco de imágenes.


Precisó que, aun cuando para el a quo las entrevistas no fueron coincidentes en punto al móvil del delito ni indicativas de cómo el testigo conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, no por ello se convertía a los policías en testigos de oídas, en atención a que ambas declaraciones previas fueron solicitadas y decretadas como prueba de referencia.


En consecuencia, luego de referir en integridad el contenido de las manifestaciones anteriores del occiso J.A.R., validó su señalamiento contra el acusado, al considerar que aquel tenía íntimo conocimiento de la organización delincuencial porque hizo parte de esta desde los 8 años, de manera que estaba en capacidad de identificar a quienes la conformaban y las labores que cada uno desempeñaba, motivo por el cual resultaba creíble el reconocimiento que hizo de ARCILA RAMÍREZ como el perpetrador del homicidio en cuestión.


En ese sentido, restó relevancia a la ausencia de unilateralidad sobre el motivo del reato, al estimar que pudo tratarse de una confusión del declarante, explicable en que dio cuenta de un sin número de delitos e integrantes de la banda criminal en colaboración con la justicia, relación que pudo afectar su capacidad de rememoración. Con todo, tuvo por digna de crédito la versión del 27 de julio de 2016, en atención a que fue rendida tres días después del hecho y contiene las condiciones en que se cometió el delito, siendo respaldadas por el relato del policía Cristián Ramírez Mosquera, primer respondiente.


Finalmente, estimó que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del C.P.,...

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