SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131844 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131844 del 18-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11781-2023
Fecha18 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131844

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP11781-2023

Radicación No. 131844

Acta No. 131

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por D.I.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial B. y el Juzgado Único L. del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 68001310500120150043901.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

  1. D.I.A. promovió proceso ordinario laboral contra el Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 20 de junio de 1983 hasta el 30 de julio de 2014, que fue despido en forma unilateral y sin justa causa estando en debilidad manifiesta como consecuencia de las enfermedades laborales que padecía. Por lo tanto, pidió que fuera reintegrado, sin solución de continuidad, a su sitio de labor, al pago de salarios, prestaciones sociales[1], y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, dejados de percibir, desde el 16 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
  2. Mediante sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Único L. del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada de las pretensiones.
  3. La Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sede de segunda instancia, a través de providencia del 8 marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
  4. El 15 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala L. de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
  5. Señala el actor, entre otras cosas, que la homóloga L. tomó la decisión de no casar la sentencia sin estudiar si el demandante goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, y las pruebas que obran en el expediente, restando «importancia al estudio de esta condición especial que fue alegada de forma directa en la demanda de casación, en el que la decisión… no tuvo ningún despliegue jurídico, jurisprudencial, con relación al fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.».

''>Por otra parte, plasmó una serie de razonamientos respecto de quienes deben ser considerados beneficiarios de la aludida protección, por razones de salud y discapacidad, considerando que «está plenamente demostrado que el suscrito cumple con el modelo social de discapacidad o hibrido desarrollado por ambas cortes, la constitucional y la ordinaria laboral… por tal razón soy calificado posteriormente mi grado de discapacidad por medicina laboral e industrial de Ecopetrol, donde calificaron todos los diagnósticos en un grado superior al 15% de PCL, que me pone en una persona de especial protección y con fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, lo cual como lo determina la ley 361 de 1997 artículo 26, Ecopetrol debía solicitar el permiso ante la oficina especial de trabajo por cuanto no existe una justa causa objetiva de la terminación del contrato de trabajo a la luz de jurisprudencia desarrollada por la misma corte manifestó lo siguiente en la sentencia SL 2586 de 2020, pero también la sentencia SU 049 DE 2017, lo cual para fecha de la terminación del contrato de trabajo al suscrito existían barreras, limitaciones físicas, restricciones para desempeñar mis funciones laborales de manera correcta y adecuada, debido a las enfermedades que padecía.>».

''>Así, luego de una extensa disertación, concluyó que la Sala de Casación L., vulnero sus derechos fundamentales, «al no entrar a estudiar y desarrollar si el suscrito no goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud…>», pese a que, anotó: i) tenía una discapacidad al momento de la terminación del contrato; ii) Ecopetrol conocía dicha situación para aquél instante; iii) la terminación del contrato de trabajo a término fijo, no es razón objetiva como condición de despido de trabajadores en situación de discapacidad; y iv) la referida entidad no demostró una justa causa objetiva en la terminación del contrato.

2. El demandante acude al juez de tutela para que:

PRIMERO: Se TUTELEN los derechos invocados al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, con ocasión a la falta de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución en que incurrió la Corte Suprema de Justicia Sala L.; de fecha 15 de mayo de 2013, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De B., Sala L.; Juzgado Único L. del Circuito de Barrancabermeja.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL, de fecha 15 de mayo de 2013 donde resolvió lo siguiente…

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a ECOPETROL S.A. a:

1. El REINTEGRO DEFINITIVO, y sin solución de continuidad al suscrito D.I.A. a su sitio de trabajo, por haber sido despedido, con ocasión a su debilidad manifiesta y sin el permiso de la oficina especial de trabajo de Barrancabermeja, de conformidad a la ley 361 de 1997 artículo 26.

2. C. a la EMPRESA ECOPETROL S.A. a pagar al suscrito D.I.A. los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ineficaz, 16 julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral.

3. C. señor juez a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito D.I.A., las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima legal, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional), desde la fecha del despido ineficaz, 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral.

4. C. señor J. a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito D.I.A., la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, desde la fecha del despido ineficaz, 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral.

5. C. señor J. a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito D.I.A. subsidio de comisariato, de transporte, alimentación, habitación, casino, establecido en la convención colectiva de trabajo, desde la fecha del despido ineficaz, el día 16 de julio de 2013, hasta la fecha del reintegro laboral.

6. C. señor J. a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a pagar al suscrito D.I.A., indemnización de 180 días de salario, por haber despedido al suscrito sin la autorización de la oficina de trabajo, de conformidad a la ley 361 de 1997 artículo 26.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 10 de julio de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. El Juzgado Único L. del Circuito de Barrancabermeja, después de pronunciarse frente a los hechos constitutivos de la demanda, dio cuenta de las razones que fundamentaron su decisión, entre otras cosas, que no se pudo establecer que existiera nexo causal entre la circunstancia que dio lugar a la terminación de la relación laboral y los problemas de salud, por lo que no hubo lugar a estudiar lo concerniente a la autorización requerida al ministerio de trabajo, al pago de la sanción prevista, al reintegro y sus consecuencias, por lo que procedió a absolver a la demandada.

''>2. La Sala L. del Tribunal Superior de B. mencionó que su decisión la fundamentó «en debida y legal forma, estando soportada en los presupuestos facticos y jurídicos consignados en la decisión confutada, sin que se hubiere violado derecho fundamental alguno de las partes>».

''>3. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala L. de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la protección rogada debe negarse, habida consideración que no se quebrantó ninguno de los derechos invocados por el accionante, ya que «las argumentaciones de las acusaciones más que la sustentación de un recurso de casación, trasmutó en un verdadero alegato de instancia>», sin que se avizore que...

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