SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00179-01 del 12-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00179-01 del 12-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11265-2023
Fecha12 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00179-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC11265-2023


Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00179-01

(Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que A. en representación del menor M. instauró contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, los herederos de P., la Comisaría de Familia de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00034.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en la calidad mencionada, invocó la guarda de los derechos al «reconocimiento de la personalidad jurídica, estado civil, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los accionados «practi[car] la prueba ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en el proceso de filiación post-mortis, sin que (…) deba responder por los gastos, en razón de que le fue concedido el amparo de pobreza».


En sustento adujo que P., padre de su hijo M., falleció el 19 de julio de 2022, en tanto éste nació el 17 de noviembre siguiente, por lo que promovió demanda de «filiación post-mortis» contra los herederos de aquel, a través de la Defensoría del Pueblo, pues «se le concedió amparo de pobreza, porque no posee los recursos para pagar un abogado».


Relató que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia admitió el litigio y «ordenó» al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente practicar la prueba genética, para que «certifique si las muestras biológicas correspondientes a P. (…) son aptas para prueba de marcadores genéticos de ADN» (3 abr. 2023).


Dicha dependencia respondió que «no es posible realizar dicha prueba, porque no hay contrato vigente con el ICBF, por lo que las tomas están suspendidas hasta tanto no se resuelva la situación administrativa entre las dos entidades, que una vez se supere esta etapa el cronograma será actualizado y publicado por el ICBF en su portal institucional» (17 ag.).


Afirmó ser madre cabeza de hogar y, aunque labora, «su salario es mínimo y no le alcanza para pagar el examen, ya que, de acuerdo a la información suministrada en el ICBF, el costo supera los $4.000.000», por tanto, la falta de esa «prueba», ha generado que «los derechos de su hijo estén suspendidos».


2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia señaló que, en atención a la comunicación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso «quedar a la espera de la reanudación de dicho cronograma» y, agregó que el pasado 4 de septiembre requirió al ICBF para que «informara sobre la reanudación de la citada programación», quien contestó que «a la fecha no se había suscrito el contrato interadministrativo».


El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso al amparo, toda vez que «no puede practicar prueba ordenada al ICBF través del Convenio con el instituto, pues a la fecha no hay convenio entre las entidades», lo cual, «obedece a razones ajenas a la entidad».


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar el auxilio porque «no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible al ICBF - Regional Antioquia que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos señalados», ya que «qued[ó] demostrado que la prueba de ADN ordenada por el Juzgado de Familia se puede realizar en otros laboratorios, igualmente certificados e idóneos».


La Procuraduría 120 Judicial II Familia coadyuvó las aspiraciones de la tutelante, en tanto «la actitud asumida [por] estas entidades, es violatoria de los derechos cuyo amparo se solicita, lo cual hace necesario que se (…) conmin[e] a todas y cada una de las entidades requeridas a que procedan dar respuesta en debida forma, máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos frente al principio del interés superior del menor».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, tras colegir, que «el proceso está paralizado al no haberse practicado hasta la fecha la prueba técnica de marcadores genéticos de ADN ordenada en el auto admisorio», bajo el argumento de «la pérdida de vigencia del convenio interadministrativo entre el ICBF y Medicina Legal». No obstante, «tal defensa no tiene ninguna vocación de atendimiento», porque «la omisión que en esta ocasión denuncia la actora comporta una grave trasgresión a las prerrogativas fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional», pues «la práctica de la prueba de marcadores genéticos (…) es de obligatoria práctica en el proceso de investigación de la paternidad con el cual se persigue la materialización de los derechos del niño SES».


Soportó su raciocinio en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, «un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano».

En consecuencia, mandó «al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término un mes, procedan de manera coordinada y en el marco de sus competencias a la toma de las muestras, su procesamiento y demás gestiones necesarias para la producción de la prueba de marcadores genéticos ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia en el proceso de investigación con radicado 2023-00034. Lo anterior, sin perjuicio de que el ICBF practique la prueba a través de alguno de los laboratorios acreditados y certificados para tal efecto».


De igual forma, conminó al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia para que «en lo sucesivo procure ejercer los deberes y poderes correcciones consagrados por los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso, a fin de evitar la parálisis de las causas judiciales a su cargo, imponiendo, de ser el caso, las sanciones a los funcionarios públicos que se rehúsen a acatar las órdenes emanadas de la agencia judicial».


2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia impugnó, esgrimiendo que:


i.- «De manera inicial y atendiendo comunicación de fecha 26 de junio de 2023 con...

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