SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03374-00 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03374-00 del 13-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9177-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03374-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9177-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03374-00

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la tutela que C.L.G.E. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, los Juzgados 2° y 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 76-306-40-89-001-2016-00286-00 y en las tutelas con radicados n° 76-111-31-03-002- 2022-00026-01 y 76-111-31-03-002-2022-00049-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se le brinde certeza acerca de la apelabilidad o no del fallo que resolvió su litigio declarativo. También se extrae del libelo inicial que pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela emitida por el tribunal accionado (28 jun. 2022) y el auto que despachó desfavorablemente su recurso de queja (24 jul. 2023). Finalmente aspiró a que se ordenara resolver nuevamente su asunto.

En sustento adujo ser demandada en el reivindicatorio objeto de análisis que se rituó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Relató que se dictó sentencia favorable a las pretensiones (7 mar. 2023) por lo que interpuso apelación que fue denegada, debido a la cuantía del asunto.

Expuso que contra el veredicto elevó tutela que fue concedida en ambas instancias por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga y el Tribunal de esa urbe (1° abr. y 18 may. 2022). Con ocasión de esos fallos constitucionales, el despacho resolvió nuevamente el reivindicatorio en contra de la demandada (26 abr. 2022).

Narró que contra esta última resolutiva de su litigio presentó otra acción de tutela que fue concedida parcialmente por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga (24 may. 2022), razón por la que el despacho municipal emitió una nueva sentencia (23 jun. 2022). No obstante, el amparo fue revocado por el Tribunal accionado (28 jun. 2022) tras considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Señaló que el 28 de junio de la pasada anualidad presentó apelación contra la última sentencia emitida en el reivindicatorio (23 jun. 2022), pero el juzgado municipal la denegó en la medida que dicha providencia se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela que fue revocado. Contra esta determinación radicó reposición subsidiaria de queja, sin éxito (22 feb. y 24 jul. 2023).

Del panorama descrito derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado municipal se equivocó al valorar las pruebas del declarativo, mientras que las demás autoridades erraron en la interpretación de las circunstancias que rodearon los trámites constitucionales y el recurso de queja.

2. Las agencias judiciales accionadas remitieron los expedientes cuestionados, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será desestimado, frente a unas censuras, porque no se satisface el presupuesto de inmediatez y, respecto de otras, porque no se percibe un proceder judicial irracional que amerite la injerencia de esta sede constitucional.

2. En efecto, el primer grupo de quejas de la accionante se dirige a cuestionar el proceder de las autoridades judiciales convocadas en los trámites constitucionales con radicados n° 76-111-31-03-002- 2022-00026-01 y 76-111-31-03-002-2022-00049-01 los cuales fueron resueltos definitivamente el 18 de mayo y el 28 de junio de 2022, pues, en su criterio, generaron incertidumbre sobre la eventual apelabilidad de la sentencia de su proceso declarativo; de allí que pidiera a esta Corporación aclarar si dicho veredicto es de naturaleza apelable, o no.

Al respecto, es menester precisar que esta Sala no es un órgano consultivo que tenga dentro de sus funciones la absolución de interrogantes relativos a actuaciones procesales particulares, de allí que sea ostensible la improcedencia de la pretensión consistente en que se dé certeza acerca de la apelabilidad o no del fallo que resolvió el litigio declarativo objeto de revisión.

De otra parte, si se dejara de lado lo anterior, pronto se advierte la inviabilidad del auxilio comoquiera que entre la época en que ocurrieron dichos trámites constitucionales (may. y jun. 2022) y la radicación de este resguardo (30 ago. 2023), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a esa particular temática.

3. La misma suerte corre el reparo contra la valoración probatoria desplegada por el juez municipal al resolver el reivindicatorio dado que esa actuación tuvo lugar el 26 de abril de 2022, mientras que este resguardo apenas se intentó el 30 de agosto pasado, como se dijo en precedencia. Razón suficiente para dejar en evidencia lo intempestivo del amparo.

4. Ahora bien, en lo que atañe al reproche por la forma en la que fue resuelto el recurso de queja (24 jul. 2023) interpuesto contra el auto que denegó la apelación de la impulsora, tampoco se abre paso la salvaguarda porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad querellada.

En efecto, para tomar la decisión que se critica, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga inició por resaltar que la sentencia apelada por la hoy tutelante (23 jun. 2022) fue emitida como consecuencia de un fallo de tutela de primera instancia (24 may. 2022) que, a su vez, fue revocado en segundo grado (28 jun. 2022). En concreto, predicó que:

«En efecto, la sentencia recurrida en aras de ser revisada en alzada carece de vigencia jurídica, es decir, no tiene efectos y en el mismo sentido no configura oponibilidad frente a las partes y terceros, en consideración a que el Juzgado Promiscuo de Ginebra dio a luz a la sentencia apelada en cumplimiento de una orden de tutela que posteriormente fue revocada.

En breve, los fundamentos que presentó el a quo sobre la inviabilidad de conceder el recurso de apelación por la inexistencia jurídica de la sentencia fueron acertados, evitando crear en torno a ella un problema jurídico con un resultado infructuoso, en estudio de una providencia carente de efecto dentro del proceso, puesto que la orden que dio vida a dicha providencia fue revocada, es decir, la sentencia nro. 004 del 23 de junio de 2023 dejó de surtir todos los efectos derivados ella.»

F. entonces que la decisión de desestimar el recurso de queja no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no era viable conceder una apelación contra una sentencia que desapareció del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela que la originó; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Es más, dichas consideraciones lucen incluso armónicas con lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos en los que se ha estudiado el eventual vigor de las actuaciones surtidas como...

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