SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95684 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95684 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2262-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95684

CLARA I.L.D.

Magistrada ponente

SL2262-2023

Radicación n.° 95684

Acta 30

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.D.S........D.C., contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

''>María Dolly Saldarriaga de C. demandó a la Universidad de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de >su pensión de jubilación «a partir del año 2000 y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional», así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la entidad accionada, en calidad de trabajadora oficial, desde el 8 de abril de 1975 hasta el 24 de septiembre de 1995; que, mediante Resolución n.° 11583 de 22 de noviembre de 1995, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la encartada, a partir del 25 de septiembre de igual calenda, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución.

Sostuvo que el instrumento colectivo, fundamento de la prestación, consagró en su artículo 15 que,

A partir de La vigencia de La presente Convención, La Universidad reconocerá a Los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de La distribución de Los remanentes de que trata La convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; Las primas de junio y navidad; Los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, La Universidad dará cumplimiento a La Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

Precisó que la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 1.º el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y, en forma expresa, el parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, teniendo en cuenta que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto».

Argumentó que, para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se encontraban vigentes tanto la Ley 4ª de 1976 como el artículo 15 convenio extralegal de 23 de marzo de 1976, preceptiva última que viene cumpliendo la convocada, con excepción de «lo determinado en el parágrafo Tercero del artículo primero de la Ley 4a de 1976, referido al porcentaje mínimo de aumento anual de las pensiones de jubilación e invalidez, fijado en el 15%».

''>Expuso que la pensión de jubilación, reconocida desde el año 2000, en ninguna anualidad superó el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de presentación de la demanda y que los incrementos aplicados a la prestación extralegal son inferiores >al «(15%) de la mesada pensional del año anterior, puesto que se ha tomado, para tal efecto, el porcentaje de variación del IPC, que incluso resulta inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo legal».

Finalmente, relató que el 23 de abril de 2012 formuló reclamación administrativa ante la institución educativa, con el propósito de que se efectuara la liquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos a partir del año 2000, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 130 de 8 de mayo de 2012, bajo el argumento de que el lineamiento extralegal se refiere a prestaciones y no a reajustes pensionales; que tal determinación fue confirmada, a través de la Resolución 261 de 1.º de junio de 2012 y 34989 de 9 de julio de 2012, cumpliendo así con la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la prestación de servicio de la demandante, el otorgamiento de la pensión de jubilación, el monto no superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, los negó o los declaró como parcialmente ciertos.

Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, la adecuada interpretación de la Convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15%, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del incremento del 15% a cargo de la Universidad de Antioquia y, en consecuencia, absolvió a la convocada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, confirmó la emitida por el juez de primera instancia.

Para ello, el Tribunal centró la controversia en determinar si a la demandante le asiste el derecho a un reajuste de su pensión de jubilación convencional, aplicando un porcentaje del 15% anual, con base en lo establecido en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, vigente para la época del reconocimiento de su prestación en la Universidad de Antioquia.

Como fundamento de su decisión y, en lo que al recurso extraordinario interesa, sostuvo, como un hecho no controvertido, que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia el 22 de noviembre de 1995, momento en el cual la Ley 100 de 1993 establecía las pautas relativas a las pensiones. Destacó que, no obstante, en consonancia con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, la Ley 4ª de 1976, aun después de su derogatoria, podía aplicarse en virtud de la voluntad de las partes.

Advirtió que bajo los derroteros del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, no se regulaba de manera específica lo atinente a la forma como se reajustaban anualmente las prestaciones pensionales, en tanto

(…) es claro que las partes hicieron una remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, no obstante, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1° de dicha Ley, ni se evidencia voluntad de las partes para darle aplicabilidad; ya que simplemente se dice en la norma convencional que se le dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, lo cual era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la Convención Colectiva de Trabajo era la normatividad vigente; siendo por tanto claro que la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4ª de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, les sigue siendo aplicable.

''>Precisó que de la interpretación de la citada norma convencional, resulta permisible colegir, que en «su momento no hubo controversia cuando la Universidad de Antioquia dio aplicación a las normas que sustituyeron la Ley 4ª de 1976, esto es, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el asentimiento de la organización sindical, lo que no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende, estuvo la de darle tales alcances y no que la aplicación de dicha Ley fuera más allá de su vigencia»; >que, aun cuando la demandante pretende que su pensión de jubilación se reajuste en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que las partes no lo contemplaron de forma expresa en la Convención Colectiva de Trabajo.

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