SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131445 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131445 del 27-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6356-2023
Fecha27 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131445






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP6356-2023

Radicación N. 131445

Acta No. 117.


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).





I. ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con el No. 76001110200020190002500.


2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal 19001-31070-01-2015-00177-00 y en la acción de habeas corpus identificada con el radicado No. 76001-41-89003-2018-00775-00.




II. HECHOS



3. WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:


-. Recibió poder para presentar una acción constitucional de habeas corpus «de una interna recluida en la cárcel de Jamundí, que tiene una orientación sexual que asume la apariencia de un hombre, por lo tanto no se hace llamar por el nombre que la identifica, sino uno tomando (Sic) acorde a su orientación sexual “M.”»


-. “La interna” le manifestó que cuando estaba recluida en la cárcel “La Magdalena” en “noviembre de 2018” radicó petición de libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, No obstante, le expuso que el juzgado no se pronunció porque se produjo su traslado de cárcel.

-. Al momento de presentar la acción constitucional, el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, le informó que aun no había llegado el expediente; y, “M. le indicó el número del proceso, el delito “dice el nombre de M.S.B. y su número de identificación 1.098.720.261.”


-. Cuando consultó la Página web de la Rama Judicial “al colocar el nombre M.S.B., no arrojó ninguna página judicial. Pero al probar con los apellidos Serna Becoche y con el número de radicación 19001-30070-01-2015-00177-00 si (Sic) se haya la respectiva página judicial.”


-. La Página judicial indicó que el proceso con radicado 19001-30070-01-2015-00177-00 “estaba asignado al juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán con la siguiente información: Nombre de la condenada: D.M.S.B. 1.061.774.874” Es decir, “no indica que el juzgado 3 de ejecución de penas vigila el cumplimiento de la pena de otra persona condenada, la página omitió consignar que también se estaba vigilando la pena impuesta en contra de M.S.B. con cedula (Sic) 1.098.720.261. Pero aparece una ficha respecto a M.S.B. que la pena es igual a la de D.M.S.B. es decir 3 años y 4 meses”


-. El hecho que la interna se presentó con el nombre de “M., pues contribuyo (Sic) creer que según la información que obraba en la página judicial, la persona que el juez 3 de ejecución de penas de Popayán vigilaba el cumplimiento de la pena es la misma persona que la pagina la identificaba como D.M.S.B., teniendo en cuenta el radicado del proceso y los apellidos. (…) Además, en el ítem de la página judicial aparece como datos del condenado, D.M.S.B., pena de privación de la libertad 03 años y 4 meses y privada de la libertad desde el 18 de noviembre de 2015 y no refiere los datos biográficos de M.S.B..”


-. No actuó dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía 3 especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, “luego desconocía, la plena identificación de las procesadas y que se trataba de dos hermanas a quienes se les impuso una pena diferente, 72 meses de prisión y a la otra, 40 meses. Pues en la ficha de la pagina (Sic) a nombre de M.S.B. indica igual monto de la pena.”


-. Correspondió conocer de la acción de habeas corpus al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, despacho que mediante decisión del 14 de diciembre de 2018, resolvió lo atinente a la acción y ordenó la compulsa de copias tras considerar que “(…) lo que ha tratado de hacer el apoderado es llevar a error al funcionario a quien correspondiera ésta acción constitucional, indicándole que su representada se identifica con la cédula No. 1.061.774.874 de Popayán, la cual corresponde a la hermana de nombre D.M.S.B., vinculada al mismo proceso, y quien sí fue condenada a la pena principal de 40 meses y 24 días, tratando de aprovechar el envío del expediente y la expectativa de la mora en su arribo a la ciudad de Cali.”


-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante providencia del 16 de octubre de 2019, con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, le impuso la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (…) multa de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) teniendo en cuenta la gravedad de la falta por cuanto su comportamiento afectó directamente la administración de justicia (…)


-. La Comisión Nacional de Disciplina judicial al resolver la impugnación que presentó contra la anterior la decisión, mediante providencia del 22 de febrero de 2023, por una parte, negó la nulidad que planteó, y por otra, confirmó la el fallo de primer grado.


4. Inconforme con tales determinaciones, WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ promueve acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:


-. Los fallos de primera y segunda instancia fueron «ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.»


-. Ante la primera instancia rindió versión libre de los hechos que generaron la investigación de la conducta disciplinaria y allí explicó que la misma, se cometió «en el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, descrita en el numeral 6 del art 22 de la ley 1123 de 2007, es decir “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”»


-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina judicial no practicaron pruebas que hubiesen permitido verificar que sí se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Contaron con la posibilidad de:


(i) Oficiar al juzgado 3 de ejecución de penas de Popayán para que informara sobre la presentación o no de una petición de libertad condicional en noviembre de 2018 por parte de Maritza Serna Becocho y si fue atendida o se abstuvo de atender tras haber perdido competencia por traslado de la interna.


(ii) Decretar la impresión de la página web de la rama judicial correspondiente al radicado 19001-31070-01-2015-00177-00, donde pudieron haber constatado que solo se registra el nombre de Diana Marcela Serna Becoche y se omitió anotar el de Maritza Serna Becoche.


(iii) Escuchar la declaración de M.S.B., quien se encontraba privada de la libertad en la cárcel de Jamundí, para que afirmara sobre la petición de libertad, el tiempo de privación de la libertad y las condiciones en que fue solicitado el habeas corpus.


-. La primera instancia «no hizo ninguna investigación ni practico (Sic) ninguna prueba, por el contrario, negó la excusa y solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento al abogado, dejándolo sin la posibilidad de ejercer la defensa.»


-. La Comisión Nacional de Disciplina judicial no decretó la nulidad, cuando lo cierto es que sí era procedente pues, «se argumentó una causal de exclusión de responsabilidad que no ha sido investigada ni descartada.»


5. En consecuencia solicita: «Declarar la ilegalidad de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por (…) la Comisión seccional de disciplina judicial, (…) y la Comisión Nacional de Disciplina judicial, (…) al haber sido proferidas sin las garantías procesales y desonociendo (Sic) el derecho fundamental al debido proceso.»



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



6. Con auto del 15 de junio de 2023, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Las S. accionadas y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente:


7.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que debe negarse la acción de tutela por cuanto: (i) es improcedente dado que no es una tercera instancia, (ii) la demanda constitucional carece de argumentación y, (iii) no se vulneró el derecho al debido proceso y contrario a ello, se demostró la responsabilidad disciplinaria del sancionado.


7.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. destacó que el accionante contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso disciplinario; incluso, le fue garantizada la segunda instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar ante la Superioridad funcional, las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sanción proferida, entidad que decidió confirmar la decisión de primera instancia.


Agregó que el abogado W.J.S.S. pretende perpetuar una discusión que fue debidamente dilucidada en su momento al interior de la causa disciplinaria seguida en su contra, tanto por la primera, como por la segunda instancia, buscando reabrir el debate y utilizar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia.


7.3. La Procuradora 153 Judicial II Penal indicó que no participó en la actuación que se adelantó en contra de WILLIAN JAVIER SUÁREZ SUÁREZ.


7.4. La Fiscal 52 Especializada dio cuenta de la actuación penal en la que resultó condenada M.S.B., y concluyó que lo que se pretende por parte...

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