SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94863 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94863 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2767-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94863


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2767-2023

Radicación n.° 94863

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HENRY ESCOBAR CEBALLOS e INTERAMERICANA DE L.E.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que LIBORIO FLOREZ le instauró a HENRY ESCOBAR CEBALLOS, al cual fueron vinculados en calidad de litis consortes necesarios la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE L.E.C.S., A.V. y los herederos indeterminados de J.E.B.S..


  1. ANTECEDENTES


L.F. llamó a juicio H.E.C., con el fin de que se declarara la existencia de contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 6 de marzo de 2013 y que la finalización fue por causas imputables al empleador.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara al llamado a juicio teniendo como base de liquidación el último salario devengado para el año 2013 equivalente a $1.650.000, al pago de los salarios dejados de percibir correspondientes de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015 en la suma de $37.950.000, además de los salarios venideros desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia, el pago de la liquidación laboral desde el 6 de marzo de 2013 incluyendo cesantías, sus intereses, la indemnización por la no consignación de estas del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio de transporte, primas y vacaciones, la sanción establecida en el artículo 64 del CST por «terminación del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador»; «la sanción por la no afiliación al plan obligatorio de salud POS y/o EPS y a la Aseguradora de Riesgo Profesionales (ARP)», la indemnización del artículo 216 del CPT por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (daño emergente y lucro cesante), los perjuicios morales que se causaron con ocasión del accidente de trabajo y la pérdida de la capacidad laboral, junto con los intereses corrientes y la indexación; así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 1° de marzo de 2013 fue contratado verbalmente por A.V., mayordomo de la Finca La India perteneciente a la Hacienda El Palmar de Falán – Tolima, para que guadañara unos potreros pertenecientes a dicho inmueble, por orden directa de H.E.C., propietario de los predios.


Que acordaron como contraprestación por sus servicios un salario que ascendía a la suma de $55,000 diarios en horario de 7am a 5pm, que equivalía a $1,650,000 mensuales.


Aseguró que el 1° de mayo de 2013, se encontraba desarrollando la labor para la que fue contratado, guadañar potreros en la Finca La India - Hacienda El Palmar de Falán - Tolima, cuando en cumplimiento de la misma, sufrió un accidente de trabajo al romperse la cuchilla de la guadañadora, que le ocasionó graves lesiones en sus extremidades inferiores, las cuales lo tienen incapacitado y en tratamiento médico inclusive a la fecha.


Manifestó, que el día del accidente fue trasladado por algunos trabajadores de la finca al Hospital N.R. de Armero-Guayabal, en el cual fue atendido y permaneció hasta el 2 de mayo, cuando fue remitido a la Nueva Clínica San Sebastián de G..


Relató, que para la fecha del accidente no contaba con la dotación necesaria para desarrollar la actividad para la cual fue contratado, ni se le había capacitado para desarrollar dicha labor y tampoco se le había dado la formación en riesgos profesionales, necesaria para el desarrollo de esta actividad agrícola.


Indicó, que H.E.C., en su calidad de empleador no lo afilió a la ARL ni a la EPS


Acotó, que la labor contratada fue ejecutada de manera personal, directa y bajo continua subordinación, atendiendo las instrucciones y cumpliendo las órdenes del empleador, en una jornada diaria de 7am a 5pm (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).


La parte accionada, Henry E.C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.


En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de la relación laboral (f.° 36 a 41, ib.).


El Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, mediante auto de 25 de febrero de 2016, dispuso integrar el litisconsorcio necesario a la Sociedad Interamericana de L.E.C.S.. y a Andrés V. y J.E.B.S. (f.° 437 a 438, ib.).


Al dar respuesta a la demanda, la parte vinculada como litis consorte necesario, Interamericana de L.E.C.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, solidaridad entre el contratista y el beneficiario de una obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones requiere correspondencia con el objeto social, buena fe y prescripción (f.° 473 a 477, ib.).


El Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, mediante auto de 12 de diciembre de 2016, dispuso ante el fallecimiento del vinculado, José E.B.S., llamar a los herederos inciertos (f.° 500, ib.).


A su turno, al dar respuesta a la demanda, mediante curador ad litem, la parte vinculada como litis consorte necesario A.V., respecto de las pretensiones señaló no oponerse, argumentando que nunca fungió como empleador del demandante, en cuanto a los hechos los aceptó, excepto los atinentes a la dotación, la formación en riesgos profesionales, la afiliación a la seguridad social y la subordinación, frente a los cuales indicó que no le constaron.


En su defensa propuso como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 503 a 505, ib.).


De otro lado, al dar respuesta a la demanda, mediante curador ad litem, los herederos indeterminados de la parte vinculada como litis consorte necesario J.E.B.S., respecto de las pretensiones señalaron que no se oponían, siempre que fueran el resultado de los hechos debidamente probados; en cuanto a los hechos manifestaron que debían ser confrontados con las pruebas legalmente solicitadas y las documentales aportadas.


No propusieron excepciones de mérito (f.° 508 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a los demandados H.E.C., Sociedad Interamericana de Licores, A.V. y José Elkin Betancourt, dados las consideraciones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho fíjese la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, dispóngase del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué (fl. 664-665, cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por L.F. contra H.E.C., y llamados en litisconsorcio necesario INTERAMERICANA DE LICORES E.C.S.., Á.A.V. TORRES y JOSÉ ELKIN BETANCOURT SÁNCHEZ (q.e.p.d.) y herederos inciertos; y en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas:


    1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre L.F. el demandado H.E.C. y la llamada en litis consorcio necesario INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C SAS., vigente entre el 31 de marzo de 2013 y el 1º de mayo de 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    2. DECLARAR judicialmente terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2013, inclusive de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.


    1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, solidaridad entre el contratista y el beneficiario de una obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones requiere correspondencia con el objeto social, buena fe y prescripción propuesta por los demandados HENRY ESCOBAR CEBALLOS y la sociedad INTERAMERICANA DE L.E.C.S..


    1. CONDENAR a los demandados H.E.C. y la sociedad INTERAMERICANA DE L.E.C.S., al reconocimiento y pago de los siguientes valores y conceptos:


  1. Al pago de $142.081.50 por concepto de auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación laboral.

  2. Al pago de $1.468 por concepto de intereses sobre las cesantías durante la vigencia de la relación laboral.

  3. Al pago de $142.081.50 por concepto de primas de servicios causadas durante la vigencia de la relación laboral.

  4. Al pago de $71.060 por concepto de compensación de vacaciones de la vigencia de la relación laboral. Todos los anteriores conceptos debidamente indexados al momento del pago tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.

  5. Al pago de $129.028.231.16 por concepto de lucro cesante consolidado.

  6. Al pago de $116.092.366.67 por concepto de lucro cesante futuro.

  7. Al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes liquidados al momento de su pago por concepto de perjuicios morales.

  8. Al pago de $28.875.000 por concepto de indemnización tarifada por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.


    1. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta...

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