SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94253 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94253 del 27-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2281-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2281-2023

Radicación n.° 94253

Acta 34


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, al que fue vinculada BLANCA PATRICIA VILLEGAS TORRES.


Se reconoce personería a la sociedad V.A.S. como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.


  1. ANTECEDENTES


Julieth Marulanda Adarve llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Guillermo Alfonso Márquez Carrasco a partir del 4 de junio de 2015, junto con las mesadas adicionales de diciembre, los incrementos anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas (fls. 1 a 23).


Fundó sus aspiraciones en que mediante Resolución 0416 de 2 de mayo de 1994, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. concedió a G.A.M.C. la pensión de jubilación, a partir del 22 de agosto de 1993, luego compartida con la de vejez reconocida por el ISS por acto administrativo 2029 de 30 de septiembre de 2002. Que en cumplimiento de una orden judicial, la primera prestación se ajustó desde el 22 de agosto de 1993.


Alegó su calidad de compañera permanente del pensionado, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 3 de junio de 2015, cuando falleció. Que mediante Resolución RDP 04586 de 5 de noviembre de 2015, confirmada en la RDP 000922 de 15 de enero de 2016 y con el argumento de que no probó 5 años de convivencia, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes, que había reclamado el 17 de junio anterior.


Informó que por Resolución GNR 33567 del 1 de febrero de 2016, Colpensiones le otorgó pensión de sobrevivientes, que debe compartirse con la prestación que el causante recibía de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que reclama en el presente proceso.


La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de «proceder legal de la entidad demandada», buena fe y prescripción (fls. 179 a 185). Expuso que no se demostró convivencia de la actora con el pensionado, durante los últimos 5 años anteriores al deceso.


Por auto de 21 de junio de 2017, el a quo vinculó a B.P.V.T.. El curador ad litem designado (fl. 190), se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de inexistencia del derecho por falta de acreditación de requisitos (fls. 217 a 220).


Manifestó que no había lugar al reconocimiento deprecado, porque el matrimonio que contrajo con el pensionado interrumpió la convivencia entre aquel y la actora. Añadió que la unión marital de hecho se formalizó cuando «M. se encontraba en la antesala de la muerte (pues falleció dos días después)».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. absolvió a la UGPP y condenó en costas a la demandante (exp. digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación incoada por la actora, el ad quem confirmó la sentencia de primer nivel y la condenó en costas (fls. 1 a 12, exp. digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico dilucidar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Estimó aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que G.A.M.C. falleció el 3 de junio de 2015 (fl. 38).


Tras referirse a las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, explicó que el requisito de convivencia implicaba una comunidad de vida estable, permanente y firme «en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico».


Comentó que, al momento de morir, G.M. devengaba una pensión de jubilación reconocida el 2 de mayo de 1994 por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, compartida con la de vejez proveniente del Instituto de Seguros Sociales (ISS). También que, 2 días antes del fallecimiento, pensionado y demandante declararon la existencia de una unión marital de hecho, desde el 2 de febrero de 2009 (fl. 60, 63 y 65).


Sin embargo, consideró indemostrado que hubiesen convivido durante los 5 años que precedieron el deceso, toda vez que, conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3710-2017, la voluntad del pensionado, ni la de la actora, tienen «incidencia en el reconocimiento pensional, pues debe acreditarse fehacientemente la existencia del vínculo por el término requerido».


Subrayó que, aunque el contrato sobre el inmueble ubicado en la «Calle 12 No. 19-114 Pinares de San Martín, Edificio Torres de Pinares, Apartamento 107, con fecha de inicio el 02/02/2009» (fls. 60 a 69), anunciaba a la pareja como arrendataria, solo fue firmado por J.M.. Por ello, no generaba certeza de que «el causante participó en dicho contrato como para inferir que convivió con la demandante en ese lugar para la época en que se dice estuvo vigente la tenencia» (art. 244 C.G.P).


Estimó que si bien, según el contrato iniciado el 1 de agosto de 2013, accionante y pensionado fueron inquilinos en el apartamento 707 del mismo edificio (fl. 70 a 74, c. 1), solo podría colegirse convivencia «a partir del año 2013, esto es, 1 año y 10 meses antes del fallecimiento».


Destacó que según escritura pública de 20 de septiembre de 2011, el pensionado y B.P.V. se divorciaron, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada el 25 de febrero de ese año, cuando contrajeron matrimonio en Santa Marta (fl. 77 a 79, c. 1). Además, que de ese instrumento y del poder que aquel otorgó a un abogado para que tramitara lo correspondiente, emergía evidente que su residencia fue en Pereira, «Casa 82 del Conjunto Residencial Guaduales de C.» (fl. 77).


Aseveró que si bien, era posible que cónyuge y compañera permanente compartieran la pensión de sobrevivientes, de aquella escritura pública se extraía que el día de la disolución de la sociedad conyugal con V.T., el pensionado residía en la dirección anotada, que no en la «Calle 12 No. 19-114 Pinares de San Martín, Edificio Torres de Pinares, Apartamento 107», como lo manifestó la actora en el interrogatorio de parte.


Acotó que, aunque en Resolución GNR 33567 del 1 de febrero de 2016 (fl. 92 a 97), se reconoció pensión de sobrevivientes a J.M., ello no implicaba que se supliera la «actividad probatoria», dado que se «desconocen las probanzas allegadas ante Colpensiones que lo llevaron a la convicción de tal convivencia por el tiempo exigido en la ley».


Luego de examinar el interrogatorio de la demandante, y los testimonios de Carolina Castillo Marulanda, hija de aquella, Dorance Durán Patiño y J.R.A., guardas de seguridad del edificio Pinares de San Martín, y Rosalba Rendón Londoño, concluyó:


D. testimonial que ofrece serias dudas a la Sala frente a los extremos de la convivencia y la forma en que ocurrió de (sic) la misma, pues rememórese que la demandante aseveró que, durante la relación, su compañero se ausentaba por 15 días, porque prestaba dinero, pero el testigo J. de J.R.A. que trabaja en la vigilancia del edificio dijo que el causante nunca abandonó el inmueble en solitario, pues cuando se ausentaba era de vacaciones en compañía de la demandante. Igualmente, la hija de la interesada anunció que el causante solamente vivía de la pensión, sin que se dedicara a ninguna otra actividad económica como dijo la demandante.


Bajo el mismo panorama de contradicciones aparece que la actora dijo que para el día de la muerte del causante, ella se encontraba en el apartamento en compañía de dos hermanas de aquel, pero los testigos recién mencionados adujeron que se encontraba en solitario.


A su vez, frente al hito inicial ambos testigos que laboran en la vigilancia del edificio anotaron que ocurrió a principios del año 2009, sin que ninguno de los dos pudiera dar cuenta del origen de tal conocimiento en función no solo de la percepción directa, sino de la razón por la cual podían recordar con exactitud un año, si en cuenta se tiene que el declarante D.D.P. no pudo recordar el año en el que él mismo comenzó a laborar en las Torres de Pinares, pero sí el inicio de la relación de una pareja de tantas que podían vivir en dicho edificio, y el segundo declarante J.R.A. expuso que el hito lo recordaba porque el apartamento era de difícil renta, sin que pudiera aunar a tal afirmación un acontecimiento personal que permita a la Sala otorgar credibilidad a tal recuerdo, más aún cuando se contrasta tal afirmación entre ambos guardas de seguridad, pues el primero, D.D.P. adujo que ese apartamento –107– estuvo desocupado por muchos años, el segundo J.R.A. señaló que antes de que llegara allí la demandante, estuvo alquilado por 1 año a un comandante de policía.


Dedujo, entonces, incierta la convivencia de la actora con G.M. 5 años antes del deceso, toda vez que para 2011 aquel residía en un sitio diferente. Además, la única prueba que podría indicar que tenían el mismo domicilio, el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2013, a lo sumo da cuenta de que «convivieron por el lapso de 1 año y 10 meses».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR