SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95893 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95893 del 17-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2769-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2769-2023

Radicación n.° 95893

Acta 35


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra y de ECOPETROL S. A., instauró ARPIDIO VARGAS VARGAS.


Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Francisco Escobar Henríquez, para que obre como apoderado judicial de Ecopetrol S. A. (cuaderno digital de la Corte).



  1. ANTECEDENTES


Arpidio Vargas Vargas llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el año 2004 y el 31 de marzo de 2018 con esta y, como responsable solidaria Ecopetrol S. A.


En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por el no pago de prestaciones sociales, por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que Mansarovar Energy Colombia Ltd. y Ecopetrol S. A. celebraron el contrato de Asociación Nare, para la exploración y explotación de campos petroleros; que entre el año 2004 y el 31 de marzo de 2018, Arpidio Vargas Vargas laboró para Mansarovar Energy Colombia Ltd. y Ecopetrol S. A. como beneficiaria y dueña de la obra en los campos Teca, V., J. y G., desempeñando los cargos de coordinador de deportes, recreación, conductor y labores administrativas.


Afirmó que entre 2004 y 2008 prestó sus servicios por intermedio de empresas de servicios temporales en Campo Teca; que del 13 de abril de 2009 al 24 de junio de 2013, laboró en los campos V., J. y Girasol; entre el 19 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2018, prestó sus servicios directamente con Mansarovar Energy Colombia Ltd. mediante órdenes de servicio; que el 29 de enero de 2018, suscribió orden de servicio con Mansarovar Energy Colombia Ltd., por valor de $86.400.000, con el objeto de prestar el servicio de organización de eventos deportivos y recreativos para el personal de Campo Jazmín y Girasol, la cual tenía una duración entre el 29 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019; que el 31 de marzo de 2018, estando bajo presión de E.G., dio por terminada la Orden de Servicio n.° 4600010804; que durante la prestación del servicio en favor de la mencionada codemandada pernoctó en los campos petroleros, cumplió horario de trabajo, se encontraba subordinado a directrices u órdenes emitidas por distintos jefes y realizó distintas actividades como oficios varios, conductor, labores administrativas, mensajería y coordinador de deportes y recreación.


Indicó que Mansarovar Energy Colombia Ltd. siempre le suministró elementos y espacios necesarios para su labor; que por el trabajo nunca recibió prestaciones sociales, ni el pago de indemnizaciones; precisa que el 25 de noviembre de 2019, presentó derecho de petición ante Ecopetrol S. A. solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, el cual fue respondido por la entidad el 29 de noviembre de 2019, dándole traslado a Mansarovar Energy Colombia Ltd.; el 23 de diciembre de 2019, quien le dio respuesta al aludido requerimiento, de forma negativa (f.° 29 a 34 del cuaderno digital n.°1).


Mansarovar Energy Colombia Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el contrato de Asociación Nare no corresponde a lo descrito por el demandante; que aceptaba la prestación del servicio, relacionando las vinculaciones con el accionante como trabajador en misión y como contratista entre el 2004 y el 31 de marzo de 2018; que V.V. en ningún momento laboró a su servicio, precisando que existieron espacios de tiempo donde éste no desarrolló actividad alguna; y que, entre la demandada y JJ Empleos Temporales SAS, Gente en Acción y Misión Temporal Ltd., existieron contratos de suministro de trabajadores temporales entre 2009 y 2013, por lo que los únicos y verdaderos empleadores fueron esas empresas, por lo que no le constaban los hechos relativos a las condiciones en las cuales prestó el servicio.


Aceptó que entre 2014 a 2018, el demandante realizó actividades para su empresa, mediante órdenes de servicio de forma discontinua; que la orden de servicio que tenía duración entre el 29 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, finalizó de común acuerdo entre las partes el 31 de marzo de 2018, por lo que no existió ningún tipo de presión; que las actividades de prestación de servicio, se realizaban bajo propia cuenta y riesgo de aquel; negó que se le hubiere entregado instrucciones o impartido órdenes, señalando que el objeto de las órdenes de prestación de servicio - OPS, diferían del objeto social de aquella entidad, siendo ejecutadas las actividades con plena autonomía técnica y administrativa; que dado el tipo de vinculación no se encontraba en la obligación de asumir conceptos laborales y durante el tiempo que fue remitido como trabajador en misión, la obligación estaba a cargo de las empresas de servicios temporales.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 250 a 264, ibidem).


Ecopetrol S. A. rechazó las pretensiones de la demanda manifestando también que las actividades que describe el actor como objeto del contrato interempresarial no corresponden a las reales; que desconoce la existencia de relación alguna de aquél con Mansarovar Energy Colombia Ltd. y, por tanto, negó la posibilidad de obligación laboral al respecto.


Excepcionó de fondo, la falta de legitimación por pasiva frente a Ecopetrol S. A.; inexistencia total del nexo causal; inexistencia de responsabilidad solidaria; de las obligaciones que se reclaman; buena fe; y, la genérica (f.° 96 a 106, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, por sentencia del 31 de agosto de 2021 (f.° 250 a 253 acta y audio del cuaderno digital n.° 5), decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXITSENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA” formuladas por ECOPETROL.


SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las pretensiones incoadas por el señor A.V.V., dentro del proceso de la referencia, conforme quedó expuesto en los considerandos de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE formuladas por MANSAROVAR ENERGY.


CUARTO: DECLARAR que entre el señor A.V.V. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, existieron dos contratos de trabajo, regentados entre el primero: entre el 31 de diciembre de 2004 hasta el 24 de junio de 2013, y el segundo: desde el primero de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2018, con un salario de $3.773.000 pesos mensuales, de acuerdo a lo expuesto.


QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN’, formulada por la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. según lo expuesto.


SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD al pago de los siguientes derechos a favor señor A.V.V..


POR EL CONTRATO LABORAL ENTRE EL 01 DE FEBRERO DE 2014 Y EL 31 DE MARZO DE 2018.


• Por concepto de cesantías, la suma de $16.035.250

• Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $1.839.337

• Por prima de servicios $4.139.819

• Por vacaciones, la suma de $2.059.429


SÉPTIMO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a pagar a ARPIDIO VARGAS VARGAS, el valor indexado de las condenas proferidas a la fecha hasta que efectivamente se realice el pago, conforme lo dicho.


OCTAVO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a pagar al señor A.V.V., la indemnización de que trata el Art. 99 de la Ley 50 del 1990, por la suma de $ 5.785.266,67.


NOVENO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a pagar al señor A.V.V., el valor de $125.766 pesos diarios desde el 31 de marzo de 2018, y hasta por 24 meses después, y finalizados estos, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del mes 25, hasta cuando se verifique el pago.


DÉCIMO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA a pagar al señor A.V.V., la indemnización contemplada en el literal A, numeral segundo de Art. 64 C.S.T., por despido sin justa causa, por la suma de $14.249.287 según lo expuesto.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a cancelar a favor del señor A.V.V., los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pagos que deberá realizar el empleador en un término no superior a treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, del ciclo del 01 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2018 con base en un salario de $3.773.000, con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP, correspondiente.


El actor tiene el término de cinco (5) días para indicar a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD el fondo de pensiones en el cual deben realizarse los aportes, so pena de cumplir el demandado con esta obligación efectuando el pago en Colpensiones de acuerdo a lo expuesto.


DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a ARPIDIO VARGAS VARGAS a favor de ECOPETROL S.A. teniendo en cuenta la NO prosperidad de las peticiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR