SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132933 del 26-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132933 del 26-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10898-2023
Fecha26 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132933


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP10898-2023 Radicación n°. 132933 (Aprobación Acta No. 181)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


1. Decide la Sala1 la impugnación interpuesta por CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCA, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE ZARZAL –VALLE DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS, RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. Al trámite se vinculó a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Nariño y Bogotá, a la Seccional de Investigación Criminal de Nariño -SIJIN DENAR-, a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, y a la Concesión RUNT S.A.


ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 12 de marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, L.S.P.A. denunció el robo del vehículo Chevrolet Spark de placas QUK510, propiedad de L.M.M., en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, mediante el empleo de armas de fuego. Esa situación dio origen a la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, radicada bajo el No 196986000633200900234, por parte de la extinta Fiscalía Tercera (hoy segunda) Seccional, de ese municipio.


4. Posteriormente, el 26 de mayo del mismo año CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES adquirió en la ciudad de Pasto el vehículo Chevrolet Spark de placas ZAA-907 a J.R., quien actuaba como intermediario. Al ser revisado el automotor por personal de la SIJIN DENAR a efecto de verificar su legalidad, se estableció que había sido objeto de una alteración en sus números de identificación y que en realidad correspondía a las placas QUK510, del automóvil denunciado como hurtado en Santander de Quilichao.


5. El automotor fue inmovilizado y posteriormente entregado a O. de J.S., quien fue autorizado por la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar para recibirlo, como nuevo propietario del mentado rodante.


6. Aseguró la accionante, que por lo anterior se inició la respectiva investigación en la Seccional de Investigación Criminal de Nariño, por el delito de falsedad marcaria.


7. Narró que presentó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao en punto de solicitar que se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte para la cancelación del registro correspondiente al automotor de placas ZAA907. Mediante oficio 00277 del 2 de julio del 20082, recibió respuesta al derecho de petición, informándole que mediante Resolución del 30 de Julio de 2009 se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor con placas QUK510, al señor O. De J.S. Zapata.


En la misma respuesta se le comunicó, que se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao y a la Sijin de Pasto, cancelar en su sistema todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los números de identificación del automotor mencionado.


8. Informó la demandante que la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca expidió la resolución No 183040 del 29 de diciembre de 2021. Por esa razón presentó petición solicitando «la exoneración de la totalidad del pago del impuesto sobre vehículos automotores sobre el vehículo de placas ZAA907 y de la sanción por no declarar establecidos en la Resolución No. 183040 del 29 de diciembre de 2021».


Esa entidad le informó que al consultar en la base de datos del RUNT el vehículo se encuentra ACTIVO, por lo que a la fecha adeuda los impuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.


9. Agregó que el 31 de enero de 2023 presentó petición ante la Secretaria de Tránsito de Zarzal invocando la cancelación de la matrícula ZAA907, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de junio 30 de 2009, por cuyo medio la Fiscalía dispuso cancelar todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al mismo, y subirlo al RUNT para que se le expidiera el respectivo paz y salvo.


10. El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de Tránsito de Zarzal respondió adversamente al requerimiento. Afirmó que no se configura ninguna de las causales para hacer efectiva la derogación, y le manifestó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación ordenar la cancelación de la matrícula.


11. Ante nueva solicitud de ENRÍQUEZ ROSALES a la fiscalía de Santander de Quilichao, esta contestó que:


no es procedente… oficiar a la oficina de tránsito para la cancelación de las anotaciones y la exoneración del pago de impuestos que se hubieren registrado al vehículo con Placa ZAA907 por cuanto la investigación que se generó por llevar dicha placa el automotor en comento se dio en la ciudad de Pasto Nariño donde debe existir un proceso por dicha falsedad marcaria y es ese despacho el que debe pronunciarse al respecto, no este despacho fiscal que se reitera conoció de un hurto del vehículo de placas QUK 510.”


12. Por lo anterior, C.E.R. acudió a la acción de tutela, ante la que consideró vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, propiedad y dignidad, pues afirmó, se le están cobrando impuestos por un vehículo inexistente, el de placas ZAA907, como consta en la resolución del 30 de julio de 2009 de la Fiscalía de Santander de Quilichao, lo que quiere decir que existen dos registros de matrícula sobre un mismo vehículo.


Como pretensiones requirió la cancelación de la matrícula ZAA907 registrada a nombre de C.E.R., y exonerarla de los impuestos correspondientes al automotor registrado con la misma.


EL FALLO IMPUGNADO


13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo solicitado por CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, al considerar que incumplió el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la investigación penal que se adelantó se refirió al hurto del automóvil de placas QUK510, hecho denunciado por la señora L.S.P.A., no encontrándose denuncia por la estafa o la falsedad marcaria del automotor con placas ZAA907, que figura a nombre de la accionante, como tampoco trámite alguno ante la Concesión RUNT S.A., para la cancelación de la matrícula mencionada, o que se hayan activado mecanismos de defensa dentro del proceso de cobro coactivo No. LP-179566-2021-ZAA907183040.


13.1. Adicionalmente, tampoco encontró cumplido el requisito de inmediatez, pues los hechos datan del año 2009, la sanción por no pago surgió en el 2021 y las respuestas negativas de los entes competentes son de diciembre de 2022, sin que explicara la mora para acudir a este mecanismo constitucional.


13.2. Finalmente, informó que de las respuestas allegadas se verificó la existencia de una investigación penal radicada bajo el No 110016199013201000022, la cual fue de conocimiento de las Fiscalías 337, 129 y 269 de la extinta Unidad de Automotores de Bogotá, y, dentro de la misma, el día 25 de julio del 2016, la Fiscal 269 Seccional de Bogotá, profirió orden de archivo de las diligencias, bajo la causal de imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal; sin embargo, recordó que esta no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la accionante puede solicitar ante el ente de investigación su desarchivo.


LA IMPUGNACIÓN


14. CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que los recursos ordinarios no son suficientes para proteger sus derechos. Que interpuso la tutela como un mecanismo transitorio de protección, y que se le viola el debido proceso administrativo al cobrar impuestos sobre un vehículo robado.


14.1. Agregó que fue víctima de una estafa,...

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