SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71812 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71812 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9852-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71812

CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


STL9852-2023

Radicación n.° 71812

Acta 33


Manizales, C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por LEYDA MIREYA RIAÑO CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la justicia y mínimo vital y móvil.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Saludcoop E.P.S., para que se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 22 de junio de 2005 hasta el 4 de enero de 2016, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. Asimismo, se determinara que la encausada no le pagó la totalidad de acreencias laborales.


El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de B., autoridad que convocó igualmente a Cafesalud E.P.S., en calidad de responsable solidaria, cumplido lo cual, profirió sentencia desfavorable a los intereses de la actora, el 11 de marzo de 2020.


En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., mediante decisión de 24 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.


Ante tal determinación, la gestora interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. lo declaró improcedente mediante auto de 27 de febrero de 2023, al estimar que las pretensiones negadas en la instancia no superaban el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la recurrente no contaba con interés económico para recurrir en casación.


La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías con las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela. Por tanto, solicita se amparen tales garantías y se dejen sin efecto tales providencias, a través de las cuales se negaron las pretensiones deprecadas.


Mediante de auto de 28 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción.


En el término concedido para tal efecto, las partes guardaron silencio.


I.CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.


El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.



Claro lo anterior, se precisa que, el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas superiores de la promotora, al negar sus aspiraciones en el proceso judicial originario de la presente queja.


Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la...

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