SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04504-00 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04504-00 del 22-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13125-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04504-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13125-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04504-00

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Cruz Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «revocar la sentencia proferida de fecha del 27 de octubre de 2023» y, en consecuencia, «confirme la sentencia de primera instancia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Ricardo Cruz Hernández incoó demanda ejecutiva en contra de Comercializadora de Material Científico e Industrial -COMCI-, exigiendo la satisfacción de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias Nros. 50 y 51 por valor de $48´051.744 y $48´051.744, respectivamente; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 22 de abril de 2021 libró mandamiento de pago.


2.2. Notificada la convocada formuló las excepciones denominadas: i). «prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo»; ii). «prescripción de la acción cambiaria directa de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo», destacando que, las facturas prescribieron el 4 y 5 de diciembre de 2020, sin que se hubiese presentado interrupción y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2021; y, iii). «falta de legitimación en la causa por activa e ineficacia de la acción cambiaria», pues, las facturas aportadas para su cobro contienen la marca de ser copia, por ende, existen otras que corresponde a sus originales, a más que, la creadora del título endosó a su representante legal los títulos, quien actúa como persona natural, de ahí que, el convocante carece de legitimidad por no contar con los documentos de cobro en original.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 2 de marzo de 2023 el estrado judicial declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, en cuanto a la prescripción consideró que la presentación de la demanda logró interrumpir el término y, frente a la legitimidad, concluyó que la misma se basó en que las facturas se aportaron en copia, situación que imposibilita el endoso, empero, como se trataba de una controversia relativa a los requisitos formales del título, aquélla inconformidad debió cuestionarse por reposición contra el mandamiento de pago, conforme lo indica el artículo 430 del Código General del Proceso; decisión apelada por la ejecutada.


2.4. El 27 de octubre de 2023, en sede de alzada, el Tribunal revocó la sentencia para, en su lugar, declarar probada la excepción de «ineficacia de la acción cambiaria», pues contrario a lo afirmado por el a quo conforme la jurisprudencia, el juez está facultado para analizar de oficio el título base de ejecución, incluso, en la sentencia, que, para el caso, las facturas aportadas son una reproducción fotostática escaneada del documento original conforme a las marcas que contiene, a más que, contienen estampada la palabra copia, sumado a que, al descorrer el traslado de las excepciones el ejecutante aceptó que los títulos son una copia del original, sin establecer en poder de quien están las originales.


2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, al librarse mandamiento de pago se atendió el principio de buena fe, determinando que el título aportado gozaba de plena y total autenticidad; que al haberse considerado lo contrario, bajo un control de legalidad y de forma oficiosa debió el juzgador pretender «la exhibición de dichos documentos físicos para establecer su originalidad con el simple visado o en su defecto un dictamen pericial», sin embargo, no lo hizo, sumado a que, al resolver la reposición contra la orden de apremio en punto a la prescripción, acreditó la legalidad de los títulos; destacando que, el ejecutado no propuso tacha sobre los mismo.


2.6. Anotó que el Tribunal también pudo decretar pruebas de oficio con el fin de pretender la exhibición de las facturas, empero, dictó sentencia basada «únicamente en presunciones vagas»; además, se desatendió que, como costumbre mercantil las facturas de venta originales se entregan al comprador para su aceptación y el vendedor conserva las copias; que con las copias «el vendedor es la que se ha usado, de marras, en todos y cada uno de los procesos ejecutivos por obligación de dar sumas de dinero, las cuales nunca ha carecido de autenticidad»; precisó que, a su parecer, la carga de la prueba respecto a cuestionar la autenticidad de las facturas o tacharlas de falsas, se encontraba en cabeza de las parte demandada.


2.7. Agregó que la prescripción alegada tampoco se configuró, pues la demanda se presentó en tiempo ante un Juzgado Municipal, quien rehusó su conocimiento por competencia, atendiendo la cuantía del asunto.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme...

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