SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131036 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131036 del 11-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11509-2023
Fecha11 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131036









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP11509-2023

Tutela de 1ª instancia No. 131036

Acta No. 125




Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se resuelve la acción instaurada por GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDIAN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculados el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y las demás autoridades e intervinientes en la actuación con radicado No 11001310401620160003100



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, tras hallarlo responsable del peculado por apropiación agravado. Le fue concedida la prisión domiciliaria.


  1. En fallo del 30 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado.


  1. Inconforme con las instancias, la defensa de FERNÁNDEZ MEDINA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2018.


  1. El 19 de febrero de 2020, el aquí accionante solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena con fundamento en lo establecido en los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000, entre otros beneficios.


  1. Por auto del 7 de enero de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, negó la libertad condicional solicitada por el penado y, previo a resolver lo atinente a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicarle un examen médico “a fin de que determine el padecimiento de salud y si este es incompatible con el régimen carcelario”, para lo cual el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de la mencionada ciudad debía coordinar su traslado desde su lugar de residencia, donde se encuentra privado de la libertad.


  1. Mediante proveído del 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa frente al beneficio de la libertad condicional.


  1. El apoderado judicial de FERNÁNDEZ MEDINA elevó petición de adición del referido auto, por cuanto, estimó que el ad quem “no se pronunció respecto de la solicitud de la suspensión de la pena por la avanzada edad de su prohijado”.


  1. En atención a tal requerimiento, en auto del 21 de febrero de 2023, la Sala accionada se “inhibió” de evaluar aspecto alguno en torno a dicha petición, “ya que el Juez competente para ello requirió a la entidad Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que certifique el estado de salud del sentenciado y con el dictamen que emane dicho instituto resolver sobre la solicitud incoada, por lo que mal haría el Tribunal en pronunciarse sobre ese punto ya que se abrogaría la Sala el conocimiento en primera instancia de ello…”.


  1. Sustentado en este marco fáctico, el apoderado judicial de GUIDO ANTONIO FERNÁNDEZ MEDINA, estima que la decisión adoptada el 21 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, adolece de un defecto procedimental absoluto en desmedro de sus derechos fundamentales, en esencia, porque soslayó que el penado tiene 75 años, lo que, a voces de los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000, lo hace beneficiario del subrogado en mención.


Agrega que “renunció a la práctica” del dictamen médico legal dispuesto por el estrado ejecutor a efectos de resolver, puesto que lo pretendido “fue que le fuere concedida la suspensión de privación de libertad con fundamento en el numeral primero del artículo 362 de la ley 600 del 2000.”


  1. Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos el proveído cuestionado.


RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla sostiene que el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 prevé la suspensión de la privación de la libertad cuando la persona privada de la libertad fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza de la conducta punible hagan aconsejable la medida, por lo que destaca que para su aplicación no solo se requiere la satisfacción del presupuesto objetivo concerniente a la edad.


Añade que no encuentra acreditadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela al dirigirse contra una providencia judicial, máxime cuando no “ha administrado justicia de manera caprichosa o arbitraria”.


  1. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aclara que en el proveído cuestionado la Sala “se inhibió” de pronunciarse respecto de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “no resolvió de la solicitud de suspensión provisional de la pena, en donde pospuso su decisión a la espera que el Instituto Colombiano de Medicina Legal certificara si el estado de salud del señor G.F.M. era compatible con el régimen carcelario”.


En ese orden, precisa que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del amparo, comoquiera que al no existir decisión de primera instancia en torno a la concesión de la “suspensión provisional de la pena”, la Sala “como ad quem carecía de competencia para pronunciarse”.


Por tanto, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.


  1. El titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que en la actualidad no vigila condena alguna impuesta al tutelante y que, verificada la ficha técnica del expediente, advierte que por auto de 12 de agosto de 2019 la radicación 2016-00031, “en lo que respecta al referido condenado”, fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dado que le fue concedida la prisión domiciliaria y se fijó...

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