SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03620-00 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03620-00 del 27-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10609-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03620-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10609-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03620-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Diateco SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo (con demanda acumulada) de radicado no. 73001310300220140011800.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que J.A.G.T. promovió proceso ejecutivo mixto contra A.C.B., trámite en el que se acumuló la demanda ejecutiva singular que adelantaba contra el mismo deudor, litigio en el que se ordenó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas 350-84354 y 350-93374 de Ibagué.


Afirmó que luego de que los bienes cautelados fueran rematados y adjudicados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 16 de junio de 2015 realizó un control de legalidad por medio del cual estableció que el título valor aportado por el señor G.T. no reunía los requisitos formales para ser ejecutable, por lo que dispuso continuar la ejecución únicamente respecto a la demanda formulada por D.S., decisión que recurrida en reposición y en subsidio en apelación, por el citado acreedor, mantuvo el Juzgado y concedió el segundo para ante el superior.


Explicó que el 17 de julio de 2015, el Juzgado accionado ordenó entregar el dinero producto del remate a D.S., quien figuraba como único ejecutante para ese momento.


Expuso que, por auto de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior determinación y ordenó al Juzgado de conocimiento retomar el diligenciamiento ejecutivo en el estado procesal en que se encontrara y continuarlo, «en lo que no tiene en cuenta a viva voz que, el trámite de remate ya se encontraba ejecutado y en firme en su totalidad, pues ya se había realizado la adjudicación de los bienes inmuebles a quienes fungieron como sus mejores postores, conforme lo dicta la ley». (sic)


Sostuvo que el Juzgado, sin atender lo dispuesto por el superior y de manera irregular, mediante providencias de 6 de julio de 2017, 10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 15 de marzo de 2023, la ha requerido, así como a su endosatario en procuración, para que devuelva el dinero que le había sido entregado como producto del remate.

Consideró que con tales determinaciones, y en especial con la de 15 de marzo de 2023, el Despacho accionado no tiene en cuenta que el dinero le fue entregado en calidad de único demandante, bajo la presunción de buena fe y confianza legítima, y se aparta de lo dispuesto en auto de 16 de junio de 2015, por lo que afirmó que «no es procedente que se deba realizar devolución de los dineros por parte de quien fungió como endosatario en procuración; I.L.Q.C. y la sociedad demandantes [quien] también demostró tener derecho frente a los mismos mediante título ejecutivo, el cual cumplía a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos por la normatividad aplicable y vigente« (sic).


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, «enmarcar su actuar únicamente a lo resuelto en el auto de fecha 8 de febrero de 2017, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil – Familia Ibagué».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de compartir el link del expediente rad. 2014-00118, informó que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque se desatendió el principio de la subsidiariedad, en tanto que la providencia de 15 de marzo de 2023 no fue controvertida.


Destacó que está dando cumplimiento a la orden impartida por su superior en auto de 9 de junio de 2020, en la que se le exhortó para que utilizara «medidas drásticas y determinantes», para obtener el reintegro del dinero en cuestión.


2. Quien dijo actuar como apoderado de Jesús Antonio Guillen Tabares -demandante en el proceso originario-, se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que no se...

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