SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04406-00 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04406-00 del 22-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13124-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04406-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13124-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04406-00

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por J.N.R.O. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S.Ú., trámite al que fueron integrados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), así como los partícipes en el asunto que suscita la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa[,] acceso a la administración de justicia, (…) legalidad…, prevalencia del derecho sustancial [e] igualdad», presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene impartir impulso a la segunda instancia dentro de la sucesión intestada n.° «2016-00056».

  2. Como soporte adujo, en lo relevante, que el Tribunal accionado dispuso en el expediente liquidatorio arriba descrito, con auto de 22 de agosto de los corrientes, «declara[r] desierto» el recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo de 11 de mayo anterior, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. hubo de aprobar el trabajo de partición –y desestimar su objeción a tal elaboración, como heredero reconocido–.



Dicho proveído, expuso, resultó confirmado por la misma colegiatura por conducto de providencia de 26 de octubre postrero, en sede de reposición –así fue surtida la «súplica» que formulara, conforme al art. 318, parág., del Código General del Proceso–.



Criticó el tutelante, entonces, el decaimiento de su alzada pues, en estricto compendio, el Tribunal quiso pasar por alto que sí sustentó su recurso en segunda instancia, en la oportunidad legal aludida en el interlocutorio de traslado de 10 de agosto de la presente anualidad, con memorial enviado el día 15 siguiente al correo electrónico «des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co», que amén de «nunca rebot[ar]» lo cierto es que corresponde al despacho del magistrado sustanciador, según consulta en el directorio de buzones digitales del portal web de la Rama Judicial.



Señaló que, por ende, en respeto de la «CONFIANZA LEGÍTIMA, …SEGURIDAD JUR[Í]DICA Y… BUENA FE» al emplear un canal de mensajería obrante en la página de la Rama, ha de ser válida la sustentación en comento.



  1. La Corte admitió el pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones pertinentes.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal brindó copia magnética del sucesorio en debate. El Juzgado indicó que los ataques le son extraños.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar cuando sean afectadas o de permanecer en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el auxilio cabe excepcionalmente y ceñido a la ocurrencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Es de averiguada comprensión que cuando el funcionario natural consuma un desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario, antojadizo o excesivo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico, si el afectado no posee otro implemento de ayuda.


Se ha postulado, en sintonía, que


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... ...

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