SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01552-01 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01552-01 del 23-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13193-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenHomóloga de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01552-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC13193-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01552-01

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 29 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Dorita Beltrán Caro contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes y demás intervinientes reconocidas en el proceso de justicia y paz 2017-00031.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y propiedad que estima quebrantados por la autoridad accionada.


2. Refirió, en síntesis, que al interior del proceso de justicia y paz 2017-00031, con auto de 16 de mayo de 20191 se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de del derecho de dominio, de una edificación ubicada en la «carrera 3 # 15-11 de Puerto Boyacá, identificado con Nro. de matrícula inmobiliaria 088-6228» del que asegura ser propietaria desde el año 1999, por compraventa que realizó a L.M.R.G..


Señaló que tal bien hacía parte de uno de mayor extensión distinguido con la matrícula 008-0001709, el cual, a su vez, había sido denunciado, con vocación de reparación, por A.T.M. dentro del trámite de justicia y paz 2006-80002, a favor de las víctimas de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.


Adujo que, contra el decreto de las cautelas arriba referenciadas «no pud[o] interponer los recursos correspondientes… al no haber[le] sido notificada la [decisión], negándose[le] de esta forma el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de solicitar pruebas con el fin de controvertir la medida… para demostrar que obr[ó] de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble».


Dijo que, la autoridad judicial «pasó por alto la circunstancia de que para el momento en que se profirió la providencia que ordenó la medida cautelar sobre el predio, éste ya no se encontraba en manos de la persona sobre la cual recaía la acción penal. Esa decisión desconoce el derecho de propiedad que legítimamente adquirí en relación con el bien inmueble, el cual tiene su génesis en un contrato de compraventa que se celebró con una persona diferente a la que estuvo involucrada en el proceso de extinción de dominio».


3. En suma, luego de realizar una exposición en torno a la buena fe cualificada con la que, según dice, obró en la adquisición del bien objeto de extinción de dominio en el trámite de justicia y paz y sin atribuir a la decisión que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales, solicitó «[d]ejar sin valor ni efecto el auto proferido por el Tribunal… el cual dispuso el embargo, secuestro y disposición del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 088-2668 [sic]».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VUNCULADOS


1. El Magistrado J.M.B.P. de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que, en efecto, decretó las medidas cautelares sobre el bien referenciado por la gestora, quien «sí tenía conocimiento de las labores investigativas que se estaban efectuando por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre el [mismo], mucho antes de haber sido impuesta[s]… hasta el punto de señalar que rindió diligencia de entrevista y declaración ante el ente investigador… en el año 2016».


Resaltó que la falta de notificación previa de la diligencia de secuestro no lesionó las garantías fundamentales de aquella en atención a que, de conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, es de carácter reservada, de allí que solo deban comparecer los delegados de la Fiscalía y de la UARIV; no obstante, agregó, B.C. estuvo presente en la misma por ser residente del inmueble, tanto así que fue quien la atendió.

Se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la interesada «aún cuenta con la posibilidad de promover el incidente de oposición a la medida cautelar previsto en el artículo 17C de la ley citada… o por qué no hacerse parte en el incidente de reparación integral… que se adelante en el despacho de la… magistrada de conocimiento de es[a] Sala, dentro del radicado 2017-00031».


Al margen de lo dicho, advirtió que la presente tutela «tampoco… cumple con el requisito de la inmediatez… ya que… desde el momento de la medida cautelar, esto es, el 6 de mayo de 2019 hasta la interposición… han transcurrido más de cuatro (4) años».


2. La magistrada de la misma colegiatura con función de conocimiento, O.H.H.R., quién adelanta la etapa de incidente de reparación integral en el proceso objeto de la queja, pidió la desvinculación de esa sala por carecer de legitimación en la causa por pasiva.


Lo anterior, habida consideración que, de un lado, no decretó las cautelas censuradas y, de otro, no le corresponde decidir sobre su levantamiento en tanto que, para ello, el legislador previó un trámite incidental consagrado en el artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz cuya competencia recae en los magistrados con funciones de control de garantías, siendo un asunto completamente ajeno a la etapa procesal por la cual transita la actuación (incidente de reparación) en la cual no le es permitido intervenir a terceros.


3. Los restantes magistrados integrantes de la misma sala de conocimiento, Á.F.M.G. e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, manifestaron atenerse a la respuesta ofrecida por su homóloga.


4. El Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, dijo que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la audiencia para el decreto y práctica de cautelas sobre los bienes denunciados con vocación reparadora, es de carácter reservada, de allí que ninguna vulneración se hubiere presentado por la no convocatoria de la aquí accionante a la misma.


Advirtió que, evacuadas las anteriores diligencias, «se activa el mecanismo de defensa de quien se considere con mejor derecho al de las víctimas, acudiendo a un incidente de levantamiento de las medidas previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005», por lo que, en el presente caso, la gestora cuenta con «un medio idóneo para satisfacer las pretensiones… distinto a esta acción constitucional».


5. El Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá también solicitó desestimar la...

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