SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-02558-01 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-02558-01 del 16-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC371-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-99-003-2018-02558-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC371-2023

Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., frente a la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de protección al consumidor financiero promovido por Cine Colombia S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La actora pidió declarar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. incumplió las obligaciones derivadas del contrato de encargo fiduciario n.º 0001100010251, en especial, las surgidas de su otrosí n.º 1, alusivas al manejo y reintegro de los recursos entregados para tal fin, de los cuales la demandada solo devolvió una parte.


Consecuencialmente, solicitó que se condene a la fiduciaria a restituir los demás dineros que transfirió al proyecto inmobiliario “Centro Comercial Marcas Mall”, esto es, la suma de $1.232´027.050, con los rendimientos causados desde el 15 de abril de 2014 hasta la fecha en que debieron reintegrarse, junto con los intereses de mora liquidados hasta la data del pago.


2. Fundamento fáctico.


2.1. Cine Colombia S.A.S. se vinculó al proyecto “Centro Comercial Marcas Mall”, que se construiría en la ciudad de Cali, para cuyo desarrollo la promotora Urbo Colombia S.A.S. (quien luego cedió su posición contractual a Marcas Mall Cali S.A.S.) celebró con la demandada el «Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall».


2.2. En tal virtud, la reclamante suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el contrato de encargo fiduciario individual n.º 0001100010251 de fecha 11 de abril de 2014, con el propósito de adquirir con posterioridad el futuro local comercial 3-047.


2.3. En el referido encargo individual se estableció que la demandada tenía a su cargo administrar los dineros entregados (esto es, la suma de $1.982´027.050), hasta tanto se acreditaran y verificaran los requisitos establecidos para la transferencia de recursos al promotor, momento en el que la fiduciaria debía poner a órdenes de aquél las sumas depositadas, lo cual debía suceder, a más tardar, el 31 de agosto de 2014.


2.4. Los requisitos para efectuar el desembolso fueron determinados en la cláusula primera del encargo fiduciario individual, que reprodujo las condiciones del principal, en los siguientes términos:


«1. Constancia de la radicación del Permiso de Ventas para cada etapa del proyecto, si es del caso;

2. Licencia de urbanismo y construcción vigentes para cada etapa del proyecto;

3. Carta de aprobación o preaprobación de crédito constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de cada etapa del proyecto;

4. Haber celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con los inversionistas del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto;

5. Haber celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios individuales de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto;

6. Haber suministrado el presupuesto de construcción y el flujo de caja del proyecto debidamente aprobado por el interventor del proyecto y por el promotor;

7. Que los encargos fiduciarios de los inversionistas cuenten en suma con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los inversionistas;

8. Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre el cual se desarrollará el proyecto, en donde conste que la propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por Acción Sociedad Fiduciaria».


2.5. Sin embargo, vencida la fecha establecida para tal fin, las condiciones de transferencia de recursos no se cumplieron, y, en lugar de devolver los dineros, la fiduciaria omitió el deber de restitución contractualmente previsto. Aun cuando se acordó ampliar el plazo hasta el 15 de septiembre de esa calenda, vencido ese segundo término tampoco se dio el cumplimiento de las referidas condiciones.


2.6. En el mes de mayo de 2017, Cine Colombia pidió a la fiduciaria un «reembolso parcial» de los recursos aportados, y en atención a dicha solicitud, la demandada le reintegró la suma de $750´000.000.


2.7. «Bajo el entendido de que los recursos aportados (…) no habían sido desembolsados a favor del Promotor y de que Acción había desembolsado a favor de Cine Colombia la suma de $750.000.000 M/Cte. con cargo al Encargo Marcas Mall», el día 15 de junio de 2017 se suscribió el otrosí No. 1 al encargo individual celebrado entre Cine Colombia y Acción Sociedad Fiduciaria, mediante el cual se estableció el día 30 de noviembre como fecha de cumplimiento de nuevas condiciones de reinicio del proyecto y que debían verificarse antes de transferir los recursos al promotor.


2.8. En la cláusula octava del citado otrosí No. 1, se pactó la devolución de los recursos que aún se encontraban en el encargo y que, para esa época, ascendían a la suma de $1.232´027.050, reembolso que se daría «siempre que Marcas Mall no lograra acreditar las condiciones en el periodo comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2017». En tal virtud, si en las fechas específicamente pactadas no se verificaba el cumplimiento de las condiciones, la fiduciaria estaría en la obligación de reembolsar a favor de Cine Colombia los recursos invertidos, en cuotas mensuales, así:


Fecha de verificación de cumplimiento de condiciones

Valor a reembolsar

Fecha de pago por parte de la fiduciaria

31 de julio de 2017

$250.000.000

2 de agosto de 2017

31 de agosto de 2017

$250.000.000

4 de septiembre de 2017

31 (sic) de septiembre de 2017

$250.000.000

3 de octubre de 2017

31 de octubre de 2017

$250.000.000

2 de noviembre de 2017

30 de noviembre de 2017

$232.027.050

4 de diciembre de 2017


2.9. Respecto a la última cuota, se pactó que si para el 30 de noviembre de 2017 no se habían verificado las condiciones de reinicio -que a su vez permitirían transferir los recursos al promotor-, Cine Colombia sería informada de tal situación y podría elegir entre continuar esperando el cumplimiento o recibir el saldo de los recursos invertidos, a más tardar el día 4 de diciembre de 2017.


2.10. Cumplidas las fechas previstas, la fiduciaria no manifestó que se hubiesen verificado las referidas exigencias y tampoco devolvió los recursos en los términos contractualmente pactados a través del otrosí n.º 1, motivo por el cual Cine Colombia solicitó el reembolso de la totalidad de esos dineros (junto con los rendimientos e intereses de mora) el día 16 de febrero de 2018; sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera honrado esa obligación.


3. Actuación procesal.


3.1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. compareció oportunamente al proceso y formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por activa»; «Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica».


Sostuvo, en síntesis, que los recursos cuya devolución se pretende fueron transferidos al promotor de conformidad con lo pactado contractualmente en el mes de noviembre del año 2014; que no existe daño indemnizable, pues este no provendría de «acción u omisión de aquella», ni nexo causal entre su conducta y la pérdida alegada, en tanto la fiduciaria no tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de desembolso de las sumas invertidas, siendo ello responsabilidad exclusiva del promotor.


3.2. La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento de condena, se ordenara el reembolso a cargo de la póliza de seguros n.º 1000099, en su sección de responsabilidad civil profesional.


3.3. Enterada de su vinculación, la aseguradora excepcionó, frente a las pretensiones de la actora, la inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria convocada. Respecto al llamamiento en garantía, propuso como medios de defensa: «ausencia de cobertura –inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria»; «ausencia de cobertura de la póliza Sección III de Responsabilidad Civil Profesional de la Póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial, las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro»; «erosión de la suma asegurada e improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la Sección III de responsabilidad profesional»; «aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza No. 1000099 para la Sección III de responsabilidad civil profesional» y «excepción genérica».


Al respecto, añadió que, «si en el transcurso de este proceso o de otro que tenga origen en los mismos hechos o hechos similares que involucre a la aseguradora, se llegasen a acreditar algunos de que (sic) los presuntos actos profesionales incorrectos que se le imputan a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. tuvieron su origen o fuente en alguno de los supuestos antes indicados [conductas delictivas, deshonestas, etc.; violación a la ley o fraude], debe tenerse en cuenta que la presente póliza, bajo ninguna circunstancia, podrá ser afectada».


3.4. El...

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