SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92424 del 11-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92424 del 11-10-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2888-2023
Fecha11 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente92424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL2888-2023

Radicación n.° 92424

Acta 38

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por ABDENAGO GIRALDO OSPINA.


AUTO


Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Humberto Salazar Casanova, con tarjeta profesional n.° 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Abdenago G.O., en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 09 del cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita invalidar la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sustitución, confirmar la dictada el 29 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Como consecuencia de ello, pidió declarar que Abdenago Giraldo Ospina no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. 1998-1999 y que se le ordena devolver los dineros cancelados por este concepto, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para sustentar lo peticionado manifestó, en síntesis, que G.O. nació el 1.° de septiembre de 1956; prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. entre el 17 de marzo y el 13 de mayo de 1977 y del 17 de mayo de 1977 al 27 de junio de 1999; desempeñó como último cargo el de Oficial Operativo II; y adquirió su status de pensionado por vejez con Colpensiones el 1.° de septiembre de 2011, mediante Resolución GNR 202410 de 9 de agosto de 2013, bajo las égidas de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.069.275.

Refirió que, posteriormente, el pensionado solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria; no obstante, a través de la Resolución RDP 028642 de 17 de julio de 2018, la entidad negó tal aspiración, por considerar que el texto extralegal no le era aplicable.

Relató que tal negativa motivó a G.O. para adelantar proceso ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda.

Comentó que, en segunda instancia, a través de fallo de 5 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional, con carácter compartido, con la de vejez otorgada por Colpensiones; ordenó el pago de las diferencias generadas entre estas dos prestaciones, a partir del 26 de abril de 2015, debidamente indexadas; declaró la prescripción de las mesadas anteriores a esa data e impuso condena por concepto de costas procesales.

Señaló que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, razón por la cual, a través de la Resolución RPD 030140 de 7 de octubre siguiente, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Colegiado de alzada.

Explicó para sustentar la revisión, básicamente, que Abdenago G.O. no acreditó el requisito de la edad en vigencia del instrumento colectivo 1998-1999, pues ello tan solo ocurrió el 1.° de septiembre de 2011, en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la reclamación de derechos pensionales establecidos en acuerdos, pactos o convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010.

De igual manera, sobre la aplicación y vigencia de acuerdos convencionales como el traído a colación, aseguró que es necesario acudir a los parámetros de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, CC SU-555-2014, en tanto determinó la fecha antes señalada como plazo máximo de vigencia de convenciones colectivas de trabajo, incluidas sus prórrogas y distinguió, además, entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. Por esta razón, considera que G.O. no consolidó la situación jurídica pensional por no acreditar la edad en este marco temporal.


Finalmente, sostuvo que con la decisión refutada se vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que afecta el erario y constituye un abuso del derecho.

  1. TRÁMITE DE LA REVISIÓN

A través de auto de 8 de marzo del año que avanza, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de A.G.O., en la forma prevista en artículo 8.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.

Esta decisión se notificó al convocado por correo electrónico de 25 de mayo de 2023, quien dentro del término del traslado (31 de mayo a 14 de junio de 2023), presentó réplica por intermedio de apoderado judicial.


El encausado, en su defensa, se opuso a las pretensiones de la revisión, argumentado, en suma, que la pensión de jubilación convencional se causó con su retiro del servicio el 28 de junio de 1999; esto es, en vigencia del acuerdo colectivo y cuando ya contaba con más de 20 años laborados para la Caja Agraria, motivo por el cual cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva.


En relación con la edad necesaria para adquirir el derecho extralegal, expuso que ello es un requisito de exigibilidad que solo aguardaba cumplir. En apoyo, acudió a fragmentos de varias sentencias de esta Sala de la Corte, relativas a que en la disposición convencional no se acordó el requisito de la edad como concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, lo que consideró suficiente para que se declare infundada la causal de revisión invocada por la UGPP.

  

  1. CONSIDERACIONES

La...

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