SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002023-00044-01 del 24-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002023-00044-01 del 24-11-2023

Número de expedienteT 5451822080002023-00044-01
Fecha24 Noviembre 2023
Número de sentenciaSTC13096-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13096-2023


Radicación n.º 54518-22-08-000-2023-00044-01

(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que C., en representación de su menor hijo J.J., instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero Civil Municipal, ambos, de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00068.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos con la sentencia de 27 de julio de 2023, que confirmó la que despachó adversamente las pretensiones de la «simulación» promovida en nombre de su descendiente (2 sep. 2022), para que se «declare [su] nulidad».


En sustento, adujo que las autoridades censuradas incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente algunos elementos suasorios y preterir otros que, si bien, no fueron aportados «con la demanda o su contestación», acreditaban fehacientemente


los actos precontractuales y post-contractuales (…) cumplidos por C.(.q.e.p.d.), como único comprador del 100% del DOMINIO del predio en litigio, como se deja estipulado en promesa de compraventa, no por la señora V.; por otra parte, la señora V. en contestación de demanda señala: “ella intervino en la adquisición de la casa como compañera permanente de CARLOS, efectuando la negociación de la misma por ser una adquisición para sí misma, donde consolidaría el hogar de los compañeros CARLOS y AMPARO como en efecto se hizo, siendo titular del mismo y no solo de CARLOS, toda vez que tenían una unión marital de hecho conformada por más de dos años, con un régimen patrimonial aplicable, luego el señor CARLOS no era el único titular.” dejando claro que su intervención se limitó a la de la compañera permanente al entorno de la negociación.


2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Primero Civil Municipal de Pamplona remitieron el link de acceso al expediente confutado.


Amparo se opuso al resguardo, arguyendo que las autoridades cuestionadas respetaron las prerrogativas de las partes.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Pamplona desestimó el ruego porque cualquier irregularidad que pudiera afectar la actuación fue saneada por el silencio de los litigantes, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad y,


las decisiones de instancia, se hallan fundadas en argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de ser censuradas en esta sede, en la medida en que no se apartaron del procedimiento a seguir, aplicaron las normas jurídicas procesales concernientes al caso, decretaron y valoraron las pruebas aportadas y ofrecidas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas.


2.- C. replicó con las mismas alegaciones inaugurales.



CONSIDERACIONES


1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que fue el que definió el pleito recriminado (27 jul. 2023), se expusieron las razones para respaldar lo resuelto por el a quo (2 sep. 2022), lo que no evidencia subjetividad o antojo.


En efecto, dicho proveído no luce caprichoso, ni arbitrario, sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una adecuada evaluación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.


En él iteró que, según el artículo 173 del Código General del Proceso, la recurrente «tenía la obligación de presentar o por lo menos solicitar todas las pruebas que pretendiera hacer valer en este contradictorio dentro de las oportunidades probatorias que le confiere el Estatuto Procesal Civil, que, para su caso en particular, lo era, tanto en la demanda como dentro del término de traslado que se le dio de la excepción de mérito que formuló su...

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