SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00330-01 del 23-11-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC13183-2023 |
Fecha | 23 Noviembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7600122030002023-00330-01 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13183-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00330-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Miranda Escobar contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el gestor invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que presentó demanda de venta de bien común contra M.C.M., la que fue inadmita por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el 21 de abril de 2023; que subsanados los defectos advertidos, por auto del 10 de mayo de 2023 se rechazó el libelo, tras considerarse que el peritaje aportado no certifica el tipo de división que fuere procedente, o de no ser así, si lo que procede es la venta del predio; y, tampoco atendió lo relativo a la notificación de la demandada.
Refiere que apelado lo resuelto, el rechazo fue confirmado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad el pasado 9 de octubre de los corrientes, incurriendo en vía de hecho, pues «el peritaje sobre el tipo de división que fuere procedente solo tendría lugar si el suscrito hubiese escogido esta opción», y «no es causal de rechazo de la demanda el no haberse notificada (o) pues este trámite es posterior».
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las citadas determinaciones, y, que sea admitida la demanda.
1. El Juez Quinto Civil Municipal de Cali señaló, que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso censurado en sede de tutela y a las motivaciones expuestas en las providencias que en su momento fueron proferidas por esta agencia judicial».
2. El titular del Juzgado Dieciséis del Circuito de la misma urbe informó, que «en el asunto que hoy llama la atención del Despacho, se resolvió confirmar la decisión tomada por el a quo, el cual, decidió rechazar la demanda en virtud de que no encontró subsanados a cabalidad los yerros denotados con el auto que inadmitió la demanda divisoria interpuesta por el aquí actor. Posición misma que compartió este Despacho, pues, si bien, la finalidad de los procesos divisorios es la de liquidar la comunidad, lo cual impone entregar a cada comunero su derecho dentro de la cosa común, lo cierto es que, las partes en estos asuntos, dada la naturaleza dispositiva que acompaña a los procesos civiles, puedan disponer la división material de la manera que mejor convenga a sus intereses, siempre y cuando se respete el derecho de cada uno de ellos en la cosa común, lo cual se hace en principio con la demanda por medio de la división material de la cosa o su venta según el tipo de división que fuere procedente para cada caso concreto.
(…)
D. mismo modo, también es importante tener en cuenta que no es plausible tener como satisfecho el requisito de que trata el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues, él envió de la demanda y demás que fuere realizado a la dirección del presunto apoderado de la parte demandada no vino acompañado si quiera de prueba alguna que permitiese discernir con claridad que aquella dirección de email correspondiera a la utilizado por el extremo pasivo de la litis, surgiendo palmario que el requisito invocado no fue cumplido a cabalidad».
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que, si bien «no es dable a los convocados requerir en el dictamen pericial el concepto de división procedente, pues, en el caso estudiado, (i) el bien sometido a litigio, no es susceptible de división material, y (ii) el accionante pretende la división ad valorem, la cual, puede ser aplicada a todos los bienes sin que deba realizarse análisis adicional alguno», lo cierto es que, en lo atinente a la notificación que debe realizar el demandante, «en escrito de subsanación [éste] aportó constancias de envío del libelo inicial al abogado que representó a la demandada en proceso diferente a este, indicando que con ello, daba por superado el yerro señalado por el A Quo en providencia previamente referida», por lo que «no cumplió con la carga de enviar copia de la demanda a la señora M.C.M., de manera como fue indicado por el Juzgado accionado con fundamento en el art. 6° de la Ley 2213 de 2022, de allí que no pueda entenderse subsanada la misma, y como consecuencia, devino su rechazo».
De ahí que, entonces, agregó: «los requerimientos del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues, no se extrae que esta actuación adelantada se encuentre en contravía de los presupuestos legales, en este contexto, la Corporación encuentra que no se configura defecto procedimental alguno, por cuanto la decisiones adoptadas por los juzgados accionados, al ser examinadas en sede constitucional, no reflejan ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues, diferente es que el actor comparta o no el sentido del proveído, no obstante, ello no rescinde el mismo, lo que de contera, configura la improcedencia de la presente acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la el gestor reiterando los argumentos del escrito inicial, además de señalar que, «EN MI CONCEPTO LA DEMANDA DEBIO SER ADMITIDA Y ORDENADA SU NOTIFICACION».
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Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al rechazar la demanda de venta de bien común presentada por el querellante contra M.C.M. (n° 2023-00284).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección...
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