SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131890 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131890 del 18-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7074-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131890





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP7074-2023 Radicación n°. 131890 Acta nº 131



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante R.D.D.G.1, contra el fallo proferido el 29 de junio de 20232, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), por medio del cual negó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 4ª Especializada de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asís (Putumayo) y 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la investigación No. 86568600052620220000021.

II HECHOS


3. Adujo el accionante que fue Capitán de Ingenieros Militares del Ejército, y en el mes de junio de 1997 es retirado del servicio como consecuencia de una operación realizada el 29 de diciembre de 1996, dirigida por el entonces Coronel Bernardo Torres Dávila, quien para ese tiempo fungía como Comandante del Comando Específico del Putumayo y empleó una compañía de contraguerrillas en operaciones de orden público entre la Hormiga y S.M., con déficit para la prestación de servicio de oficiales, suboficiales y soldados.


4. Destacó que, como resultado de la operación antes mencionada, un soldado bajo el control del Cabo Robinson Eimer Barrera, agredió con su arma de fuego a otro suboficial, quien falleció seis meses después en el Hospital Militar.


5. Refirió que el C.B.T.D., a fin de evadir su responsabilidad, elaboró un proceso judicial con documentación falsa, radicado ante el Juzgado 48 Penal Militar bajo el número 1672, situación que fue informada y que se encuentra bajo conocimiento de la Fiscalía.


6. Manifestó que ha acudido a distintas autoridades judiciales para exponer las graves vulneraciones que, considera, se han presentado; sin embargo, esos pronunciamientos no han sido favorables.


7. Mencionó que por «recomendación de la Corte Penal Internacional - de agotar los recursos internos - frente al proceso 1672 del JPM 48», procedió a presentar denuncia el 28 de junio de 2022 en contra del C.B.T.D. y el Mayor Álvaro Triviño Chaparro, la cual se registró bajo el radicado 86568600052720220000021.


8. Indicó que el conocimiento de ese asunto correspondió a la Fiscalía Especializada de Descongestión Ley 600 de 2000 de Puerto Asís, quien mediante decisión de 6 de marzo de 2023 dispuso «inhibirse de iniciar instrucción formal y ordenó el archivo de las diligencias». Contra esa determinación presentó recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de manera desfavorable, se concedió la apelación y se envió el proceso a la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.


9. Considera el demandante que ha transcurrido un término razonable, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de la fiscalía en segunda instancia, motivo por el cual acude a la tutela para que se amparen sus derechos y se «declare la pérdida de competencia de la fiscalía para decidir el recurso de apelación».


III EL FALLO IMPUGNADO


10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que lo pretendido por el libelista era emplear la tutela como medio de defensa judicial para revertir los efectos de la resolución inhibitoria de la fiscalía.


11. Bajo ese panorama, destacó que la acción constitucional es subsidiaria y no principal, por lo que el interesado deberá aguardar a que se resuelva el recurso de apelación que formuló contra la aludida decisión.


«Como se reiteró en la jurisprudencia antes esbozada, la acción de tutela esta revestida de un carácter subsidiario, esto quiere decir, que no exista otro medio para salvaguardar los derechos fundamentales o que existiendo no sean suficientes; en este punto se tiene claro que para revertir la decisión tomada por la Fiscalía frente a la negación de no reponer la resolución inhibitoria, se encuentra en trámite el recurso de apelación impetrado dentro del proceso ordinario ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ende, al estar en curso el trámite ordinario, la demanda de tutela se torna a toda luz improcedente».


IV. IMPUGNACIÓN


12. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con...

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